6 13. El Presidente considera que aunque no hubo una recusación formal y explícita por parte del Estado respecto a los dos peritos propuestos por el representante May Cantillano, una recusación puede realizarse de manera implícita, cuando las partes o la Comisión presentan dudas frente a la imparcialidad de los peritos. Por lo tanto, es procedente que la Corte analice en el presente caso las causales de recusación contenidas en el artículo 48.1. del Reglamento. 14. El Presidente observa que el 10 de enero de 2001 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica decidió que “v ista la solicitud presentada por Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés, [...] se tiene por desistido el recurso de adición y aclaración que interpusieran” contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2000 sobre la prohibición de la fecundación in vitro 4 . 15. Posteriormente, el señor Escalante López, como representante legal de la empresa Instituto Costarric ense de Fertilidad, otorgó poder al representante Trejos Salas, para que éste presentara, en nombre del Instituto Costarricense de Fertilidad, una demanda ante la Comisión, con el fin de “obtener una justa indemnización por los daños causados, toda vez, que [dicha] empresa, es quien ha realizado las inversiones necesarias en la preparación de profesionales, fuera del país, en estadías de capacitación en centros internacionales de fertilización in vitro. Dicho personal, a su regreso a nuestro país, no podrá trabajar en ese campo y por la inactividad a que se verá sometido durante el tiempo necesario para que se reinstale esta práctica, sufrirá un evidente deterioro en su destreza y actualización, factor que obligará de nuevo a reinvertir en su preparación” 5 . 16. En el informe de admisibilidad de la Comisión, ésta señaló que el 19 de enero de 2001 el representante Trejos Salas, actuando como peticionario, había presentado una denuncia contra el Estado por la presunta violación de la Convención Americana en perjuicio de, inter alia, el Instituto Costarricense de Fertilidad 6 . 17. De otra parte, el 24 de diciembre de 2002, el señor Escalante López y la señora Ribas Valdés, junto a las demás presuntas víctimas en el presente caso, presentaron un escrito ante la Comisión Interamericana en el cual se acreditaron como "víctimas directas" de "la arbitraria decisión de la Sala Constitucional [...] que prohibió la práctica de la Fecundación In Vitro" y solicitaron "unir la admisibilidad al fondo y dictar el pronunciamiento del caso a la brevedad posible". Además, manifestaron "renunci[ar...] al procedimiento de solución amistosa previsto en el reglamento" 7 . 18. Ante estos hechos, el Presidente observa, en primer lugar, que los señores Escalante López y Ribas Valdés no han actuado como representantes legales de las presuntas víctimas en este caso a nivel nacional o internacional 8 , sino que atendieron a varias de las presuntas víctimas como médicos respecto a un tratamiento médico por infertilidad. Su intervención como médicos en el tratamiento no se relaciona con una actuación jurídica de 4 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo I, folio 119). 5 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo I, folio 118). 6 CIDH, Informe nº 25/04, Petición 12.361, Admisibilidad, Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros, Costa Rica, 11 de marzo de 2004, párr. 1 y 2. 7 8 Expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión (tomo III, folios 1121-1125). Respecto al requisito de “ser o haber sido representante” conforme al artículo 48.1.a del Reglamento, cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2012, Considerando 12.

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