7
representación legal en derecho 9 . Por tanto, no aplica para este caso la causal de recusación
de peritos estipulada en el artículo 48.1.b. del Reglamento.
19.
En segundo lugar, respecto a la causal del artículo 48.1.c. del Reglamento, es
necesario que: (i) el perito propuesto y la parte que lo proponga, tengan o hayan tenido un
vínculo estrecho o una relación de subordinación funcional, y (ii) que a juicio de la Corte
pudiera afectar la imparcialidad del perito. Si bien se puede considerar que la relación entre
un médico y un paciente constituye un vínculo estrecho cuando se trata de un tratamiento
médico prolongado y basado en la confidencialidad, es necesario que se plan teen indicios
concretos de los cuales pueda derivarse la presunta falta de imparcialidad del perito
respecto al objeto del peritaje propuesto.
20.
Por otra parte, alegar la existencia de un interés directo del perito, que pueda afectar
su imparcialidad, requiere demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio
personal con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas 1 0 . En
ocasiones anteriores se ha señalado que, aun cuando la declaración de un perito contuviera
elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al
perito1 1 . Un interés directo en el resultado del presente proceso puede existir cuando la
determinación de los hechos y sus consecuencias jurídicas le van a producir algún beneficio
al perito propuesto1 2 .
21.
El Presidente considera que el presente caso se relaciona con la compatibilidad de
una sentencia judicial de control abstracto de constitucionalidad, emitida por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la Convención Americana. Por lo ta nto,
no se aprecia que exista un beneficio personal directo e individualizado de los peritos
propuestos, dado que los efectos de la decisión de la Corte sobre la compatibilidad de la
sentencia judicial con la Convención Americana surtirían efectos generale s. Además, el
objeto del peritaje se limita a un aspecto científico relacionado con las técnicas, alcances y
procedimientos de la fecundación in vitro. Por tanto, el Presidente estima que no se está
ante el riesgo de una afectación de la imparcialidad en los términos del artículo 48.1.c . del
Reglamento.
22.
En tercer lugar, respecto a la causal de recusación del artículo 48.1.f. del
Reglamento, el Presidente de la Corte considera que la presentación de un recurso de
adición y aclaración y el posterior desistimiento de este recurso respecto a la sentencia
sobre la prohibición de la fecundación in vitro constituye una intervención anterior a
instancia nacional en relación con la misma causa en el sentido del artículo 48.1.f. del
Reglamento. En cuanto al proceso ante el Sistema Interamericano, en el informe de
admisibilidad de la Comisión no aparecen los dos peritos propuestos como presuntas
9
En similar sentido, cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 13.
10
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22; C aso Tristán Donoso Vs Panamá. Resolución de la Presidenta
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de junio de 2008, Considerando 19, y Caso Reverón Trujillo
Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre
de 2008, Considerando 34.
11
Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 10, Considerando 22; Caso Tristán Donoso, supra nota 10,
Considerando 19; Caso Reverón Trujillo, supra nota 10, Considerando 34, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009,
Considerando 46.
12
Cfr. Caso Boyce y otros, supra nota 10, Considerando 22; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, Considerando 11.