-20privado injustamente de empleo. Por otra parte, el trabajo debe ser un trabajo digno, el cual ha sido definido por dicho Comité como "el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración" y que "también ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias" 75. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. 46. Por otra parte, el Convenio Nº 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo (1982) 76 establece la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente. Por otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, también expresó que este derecho se relaciona con la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta. Asimismo, el Comité señaló que la estabilidad laboral es uno de los objetos que cobija la obligación de proteger respecto al derecho al trabajo: 25. Las obligaciones de proteger el derecho al trabajo incluyen, entre otras, los deberes de los Estados Partes de aprobar la legislación o de adoptar otras medidas que garanticen el igual acceso al trabajo y a capacitación y garantizar que las medidas de privatización no socavan los derechos de los trabajadores. Las medidas específicas para aumentar la flexibilidad de los mercados laborales no deben restar estabilidad al empleo o reducir la protección social del trabajador [...] 77 47. Estimamos que en el marco del contexto que ha sido acreditado en la Sentencia del presente caso, las conclusiones de la Comisión Especial respecto a la arbitrariedad de los ceses ocurridos permiten concluir que se generó una restricción desproporcionada en el derecho al trabajo de las víctimas, lo cual impacto en el goce efectivo de sus salarios y otras prestaciones. En efecto, la Comisión Especial y la Ley 27803 señalaron la existencia de irregularidades en algunos de los ceses ocurridos a cerca de 10000 trabajadores en la época de los hechos, incluyendo a las tres víctimas del presente caso. Esas irregularidades implicaron que no existiera una causa justa para el despido, lo cual viola el derecho al trabajo e impactó en derechos adquiridos que habían ingresado al patrimonio de las víctimas. En efecto, la Comisión Especial señaló: 12. [...] debe tenerse presente que la pérdida del trabajo representó para las víctimas i) dejar de percibir regularmente su remuneración, bonificaciones complementarias y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, incluyendo, desde luego, el reajuste de dicha remuneraciones a lo largo del tiempo; ii) la pérdida de su tiempo de servicios y la percepción, de ser el caso, de la asignación prevista en el artículo 54°, literal a) del Decreto Legislativo N° 276; iii) la compensación por tiempo de servicios; y, iv) la pérdida de su condición de afiliados al Seguro Social de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, al haberse interrumpido los aportes del trabajador y del empleador a dichos regímenes de seguridad social". 75 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 18, El derecho al Trabajo (35º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/GC/18 (2006). 76 Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador (Entrada en vigor: 23 noviembre 1985). 77 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 18, El derecho al Trabajo (35º período de sesiones, 1999), U.N. Doc. E/C.12/GC/18 (2006).Asimismo, en la Observación general Nº 2, dicho Comité resaltó que debería hacerse un esfuerzo especial para velar por que en todos programas de ajuste estructural se proteja el derecho al trabajo.

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