VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE ENERO 2015, MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE EL SALVADOR CASO GARCÍA PRIETO Y OTROS. ….…. Se emite el presente voto disidente respecto de la Resolución indicada en el rótulo en mérito de que ha precluido la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de decretar la mantención de medidas provisionales respecto o en el marco del referido caso, sentenciado el 20 de noviembre de 2007. Y se formula en la convicción de que el pleno e irrestricto respeto de las normas que regulan el accionar de la Corte, no solo responde al principio de la igualdad y equilibrio procesal, sino que también constituye la mejor garantía para el pleno respeto de los derechos humanos y de su pronto restablecimiento si han sido violados. Las razones en que se sustenta el presente voto disidente han sido expuestas también, en términos similares, en otros votos emitidos por el infrascrito 2 y son, entre otras, las que siguen. Se puede sostener que la facultad de la Corte de dictar medidas provisionales ha cesado ya que, por de pronto, éstas fueron concebidas como parte del proceso por el cual aquella conoce de un caso 3, es decir, mientras únicamente lo esté juzgando en ejercicio 1 En adelante la Corte. 22 Especialmente en los Votos Disidentes relativos a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011; “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011, “Medidas Provisionales respecto de la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011, Caso Pacheco Teruel y otros respecto de Honduras. Resolución de 13 de febrero de 2013. Caso Familia Barrios respecto de Venezuela, de 13 de febrero de 2013, Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina, de 13 de febrero de 2013, Caso Familia Barrios respecto de Venezuela, de 30 de mayo de 2013, Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, de 31 de marzo de 2014 , Medidas Provisionales respecto de El Salvador, Caso García Prieto y otros, de 26 enero de 2015 y del mismo tenor que el presente voto y en el escrito de Constancia de Queja que, relacionado con las primeras Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011. 3 “Caso” y “asunto” son, a estos efectos, sinónimos de acuerdo a la Convención, la que alude a “asuntos” únicamente en su transcrito artículo 63.2, mientras que en otras cinco de sus disposiciones se refiere a “casos” (art.57: facultad de recurrir ante ella, art.61 a su competencia,art.65: a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,art.68.1: a la obligatoriedad de sus fallos y art.69: a la notificación de los mismos. Pero también lo es según el Estatuto de la Corte, en el que si bien en dos de sus disposiciones se refiere a “asuntos”, en una de ellas lo hace respecto de las funciones del Presidente de la Corte, que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2), en las otras lo hace en cuanto a la competencia contenciosa (art. 19.1,2 y 3, e impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos).Y aún más, el propio Reglamento de la Corte, aprobado por ella misma, emplea el vocablo “caso” en 32 de sus artículos (arts, 2.3, 2.17, 16, 17, 19,

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