3. La Resolución emitida por la Corte en los casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza González, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma, y Tenorio Roca y otros el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte4. 4. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2016 y diciembre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 entre septiembre de 2016 y marzo de 2018. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre septiembre de 2016 y abril de 2020. 7. La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de febrero de 2020, mediante la cual la Presidenta del Tribunal convocó a una audiencia privada de supervisión en relación con el cumplimiento de las medidas de reparación relativas a otorgar prestaciones en educación a las víctimas de siete casos peruanos , y la nota de la Secretaría de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la Presidenta del Tribunal suspendió la referida convocatoria en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación del COVID-19. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso ocho medidas de reparación (infra Considerandos 4, 7 y 11) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las que declaró que el Estado dio cumplimiento a la medida de reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (supra Visto 2), así como que realizó el reintegro al referido Fondo de Asistencia (supra Visto 3), encontrándose pendientes de cumplimiento siete medidas de reparación (infra Considerando 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Torres 4 5 2

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