VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Entiendo que los representantes de los familiares de las víctimas en el caso El
Amparo, juntamente con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están
plenamente capacitados a solicitar a la Corte una interpretación o aclaración de su
Sentencia de Reparaciones dictada el 14 de septiembre de 1996, como también lo
estaría el Estado demandado. Lamento no encontrar elementos de convicción que
me permitan, tras un reexamen de los autos del proceso, acompañar la mayoría de
la Corte, en la presente Resolución, en su conclusión de que lo dispuesto en el
artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar de Venezuela efectivamente no fue
aplicado en el caso El Amparo, reiterando así lo señalado en los párrafos 57-58 de la
mencionada Sentencia de Reparaciones.
2.
La conclusión de la Corte de que no fueron aplicadas aquéllas disposiciones de
la legislación militar venezolana en el cas d'espèce, en su juicio la privaría, a fortiori,
de proceder a la determinación de la incompatibilidad o no del citado artículo 54(2) y
(3) del Código de Justicia Militar con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Reitero mi disidencia de la mayoría de la Corte en este particular. Paso a
exponer los fundamentos de mi posición disidente sobre la materia, en cuanto a los
hechos y en cuanto al derecho.
I. La Determinación de los Hechos.
3.
Como señala la propia Corte en la presente Resolución, el Juez Militar y Mayor
del Ejército Ricardo Pérez Gutiérrez actuó efectivamente como juez de primera
instancia en el caso El Amparo (párrafo 2 de los consideranda). Es cierto, como
agrega la Corte a continuación, que, después de la separación del cargo de dicho
juez militar y de la anulación de sus decisiones, el proceso continuó “en forma
normal”. Pero también es cierto, como relata la demanda de la Comisión ante la
Corte (del 15 de enero de 1994, página 11), igualmente recordada por la Corte
(mismo párrafo), que el Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
República informó a los abogados de los sobrevivientes en el caso El Amparo, el 16
de febrero de 1990, que el Presidente de la República, “en su carácter de funcionario
de justicia militar”, y “conforme a lo estipulado” en el artículo 54(2) del Código de
Justicia Militar, “ordenó la no apertura de averiguación sumarial” en contra del Juez
Militar y Mayor del Ejército Ricardo Pérez Gutiérrez.
4.
En su contestación a la demanda (del 01 de agosto de 1994), afirmó el Estado
demandado, “respecto de los hechos a que hace referencia la demanda (páginas 2 a
11)”, que “el Gobierno de la República de Venezuela no los contiende ni expresa
objeciones de fondo” (página 3), lo que reiteró en nota del 11 de enero de 1995. En
virtud de esto, la Corte, en su Sentencia sobre el fondo del 18 de enero de 1995 en
el presente caso El Amparo, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por
Venezuela, afirmó que había “cesado la controversia en cuanto a los hechos” que
dieron origen al presente caso El Amparo (párrafos 19-21).
5.
En su Sentencia de Reparaciones en el caso El Amparo, del 14 de septiembre
de 1996, la Corte precisó el efecto jurídico del allanamiento por parte del Estado