2
demandado: “Venezuela reconoció su responsabilidad en este caso, lo que significa
que se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda de 14 de enero de
1994, siendo éste el sentido de la Sentencia dictada por la Corte el 18 de enero de
1995” (párrafo 13). Entre tales hechos figura la aplicación, por el Presidente de la
República (Carlos Andrés Pérez), del artículo 54(2) del Código de Justicia Militar, al
ordenar la no apertura de la investigación del Juez Militar Mayor Ricardo Pérez
Gutiérrez, que se había desempeñado como juez de primera instancia en el caso de
la masacre en El Amparo (supra).
6.
Esto, a mi modo de ver, bastaría para que la Corte reconsiderara la conclusión
a que llegó en la determinación de los hechos en el presente caso. Más que todo me
preocupa, como advertí en mi Voto Disidente (El Amparo, Reparaciones, Sentencia
del 14.09.1996), que no se reconozca que la propia existencia - y aplicabilidad - de
una disposición legal (invocada en un caso contencioso en medio a la existencia de
víctimas de violaciones de derechos humanos) pueda per se crear una situación que
afecta directamente los derechos protegidos por la Convención Americana, en la
medida en que, por ejemplo, inhiba el ejercicio de los derechos protegidos al dejar
de imponer límites precisos al poder discrecional atribuido a las autoridades públicas
de interferir en el ejercicio de las garantías judiciales plenas (artículos 25 y 8 de la
Convención). Aunque la referida facultad discrecional del artículo 54(2) y (3) no
hubiera sido aplicada en el caso, su sola aplicabilidad sería, a mi modo de ver,
suficiente para que la Corte procediera a determinar su incompatibilidad o no con la
Convención Americana.
7.
La principal consecuencia directa de la decisión de la Corte, en la presente
Resolución, de mantener su anterior determinación de los hechos en el caso El
Amparo, reside, de conformidad con la posición por ella ya tomada (Sentencia de
Reparaciones), en su supuesta imposibilidad de proceder, en tales circunstancias, a
la determinación de la incompatibilidad o no de disposiciones de una legislación
militar nacional con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ésto porque,
según su criterio, sólo podría hacerlo después que esta ley hubiera sido
efectivamente aplicada en el caso concreto.
8.
Así siendo, me veo en la obligación de también sostener mi disidencia sobre
dicha autolimitación de la Corte. Mas allá de la sola determinación de los hechos,
permítome, fiel a mi posición, retomar y desarrollar los argumentos en cuanto al
derecho, expuestos en mis Votos Disidentes en los casos El Amparo (Reparaciones,
Sentencia del 14 de septiembre de 1996) y Caballero Delgado y Santana (relativo a
Colombia, Reparaciones, Sentencia del 29 de enero de 1997). Parafraseando
Ionesco1, je ne capitule pas...
II. Las Obligaciones Legislativas de los Estados Partes.
9.
El punto de partida, en la fundamentación de mi posición en cuanto al
derecho, reside, en lo que respecta a la jurisprudencia de ésta Corte, en los llamados
Casos Hondureños. La reconocida contribución de la Corte, en sus Sentencias sobre
el fondo en los casos Velásquez Rodríguez (1988) y Godínez Cruz (1989), consistió
sobre todo en haber afirmado el triple deber de los Estados Partes de prevenir,
1.
Eugène Ionesco, Le Rhinocéros, 1958.