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investigar y sancionar, en relación con las violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana, y en haber relacionado las violaciones de
los artículos 7, 5 y 4 de la Convención con el incumplimiento del deber general de
garantizar los derechos protegidos (artículo 1(1) de la Convención, no invocado
expresamente por la Comisión Interamericana en aquellos casos). Desde entonces,
la combinación entre las obligaciones específicas en relación con cada derecho
protegido y la referida obligación general del artículo 1(1) de la Convención, se ha
cristalizado en la jurisprudence constante de la Corte así como en la práctica de la
Comisión.
10.
Sin embargo, transcurrida casi una década desde aquellas dos Sentencias,
creo haber llegado el tiempo de seguir adelante, de ir más allá de Velásquez
Rodríguez y Godínez Cruz. En aquel entonces, la Corte afirmó el deber de
prevención, y aclaró lo que entendía por dicho deber, pero no desarrolló sus bases
conceptuales en el marco del derecho de la responsabilidad internacional del Estado.
La Corte afirmó el deber de investigación y el de sanción, pero, en la etapa de
reparaciones, no llegó a ordenar al Estado demandado que sancionara penalmente
los responsables por los actos violatorios de los derechos humanos. La Corte, como
ya se ha señalado, relacionó las obligaciones específicas atinentes a los derechos
protegidos con el deber general de garantizarlos (artículo 1(1) de la Convención),
pero dejó de hacer lo mismo en relación con el otro deber general de adoptar
medidas de derecho interno (artículo 2 de la Convención), para compatibilizar a éste
con la Convención Americana.
11.
El aporte de la Corte en los llamados Casos Hondureños constituye, pues, un
significativo primer paso, pero ciertamente no el último, y tampoco el punto
culminante, de su construcción jurisprudencial. Hay un largo camino que recorrer.
Cabe a la Corte de este final de siglo seguir de frente, desarrollando y enriqueciendo
su jurisprudencia en el ejercicio pleno de sus facultades de protección.
12.
Tal como la veo, la Corte se encuentra hoy en una encrucijada, en lo que se
refiere al punto planteado en el presente caso El Amparo: o sigue insistiendo, en
relación con las leyes nacionales de los Estados Partes en la Convención Americana,
en la ocurrencia de un daño resultante de su efectiva aplicación, como conditio sine
qua non para determinar la incompatibilidad o no de aquellas leyes con la
Convención (como ha sostenido también en el reciente caso Genie Lacayo, relativo a
Nicaragua, Sentencia sobre el fondo, del 29 de enero de 1997), o decide proceder a
dicha determinación, y de sus consecuencias jurídicas, a partir de la propia
existencia y aplicabilidad de las leyes nacionales (impugnadas en un caso concreto
de violaciones de derechos humanos), y a la luz del deber de prevención que
incumbe a los Estados Partes en la Convención Americana. Esta última es la tesis
que sostengo, con base en las consideraciones expuestas en mis Votos Disidentes en
los casos El Amparo (Reparaciones, Sentencia del 14 de septiembre de 1996) y
Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, Sentencia del 29 de enero de 1997),
que aquí retomo.
13.
Temo que la primera tesis, seguida últimamente por la Corte, en el ejercicio
de su jurisdicción contenciosa2, pueda haber estado conllevando a la impunidad de
2.
Tesis ésta que no deja de ser curiosa, por cuanto, en el ejercicio de su jurisdicción consultiva, la
Corte ha señalado que “en el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta
violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede
y debe hacerlo la Comisión” - a la luz de las atribuciones que le confieren los artículos 41-42 de la
Convención Americana - “a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su