22 del ministerio público ni tenían acceso a las actuaciones de las averiguaciones previas. Sin embargo, el Estado señaló que esta dirección general era la “única facultada para recopilar información que se considerara de utilidad para su análisis, clasificación, sistematización, registro y control, a fin de evaluar si la información contenía datos históricos en relación con los delitos sociales y políticos del pasado, para la correcta integración de las averiguaciones previas”. En tal sentido, el Estado señaló que “[s]olamente con los resultados de las averiguaciones previas que integran las indagatorias podría determinarse […] la verdad histórica y no únicamente a partir del contexto que refleja el informe referido, basado en fuentes como libros, periódicos, revistas, páginas web, instrumentos jurídicos y fuentes bibliográficas[,] entre otros”. Finalmente, el Estado reiteró que “aun si la […] Corte no tomara en cuenta el hecho de que el […] Informe no tiene un carácter oficial para el Estado mexicano, [su] contenido […] referido, en algunas de sus partes, al contexto en que se produjeron los hechos bajo examen, no debería ser conocido por la propia Corte […] ya que tal contexto se ubicó en un momento anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa […] por parte del Estado mexicano, pero también, incluso, del reconocimiento y adhesión a la propia Convención Americana”. Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte “desechar” el citado informe. 74. El Tribunal estima pertinente recordar que, en otras ocasiones51, ha decidido otorgar un valor probatorio especial a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados. Así, la Corte ha señalado que, según el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, tales comisiones pueden contribuir a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad52. 75. En el presente caso, la Corte observa que el citado Informe fue elaborado por personas que ostentaron la calidad de funcionarios públicos, lo cual ha sido reconocido por el Estado. En tal sentido, sus actuaciones, entre ellas, la redacción del citado informe, revisten una relevancia que no puede ser desconocida por el Tribunal. Además, la Corte resalta que la defensa del Estado descansa en el desconocimiento del informe en su totalidad. No obstante, en tanto prueba documental, el Estado no desvirtuó la información particular ahí contenida ni las fuentes consultadas para su elaboración. Asimismo, si bien el Estado señaló que el informe no analiza casos individuales “en profundidad”, el Tribunal resalta que dicho documento contiene información específica sobre la supuesta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco que no ha sido controvertida por el Estado. Igualmente, la Corte nota que en tanto informe histórico, la referencia que hace de hechos contextuales, es decir, de aquellos que se refieran a la situación general del fenómeno de la desaparición forzada en México, resulta relevante para este caso, en atención a lo establecido en los párrafos 116 y 117 de la presente Sentencia. 51 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 56; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 61; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 72; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 82; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, nota al pie de página 37, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 119. 52 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 40, párrs. 131 y 134; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 128, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, nota al pie de página 37.

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