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76.
Por lo anterior, el Tribunal decide otorgar valor probatorio al Informe de la Fiscalía
Especial en todos aquellos aspectos relacionados con la base fáctica del presente caso, teniendo
en cuenta el conjunto del acervo probatorio así como lo establecido por el Tribunal en el Capítulo
VIII (infra párrs. 116 y 117) de la presente Sentencia.
77.
En lo que se refiere a “[l]as notas periodísticas” presentadas por los representantes, el
Estado señaló que “debe[n] ser apreciadas tomando en cuenta que son emitidas con la finalidad
de llamar la atención del lector y así tener oportunidad de obtener una mayor comercialización
del periódico en el cual se encuentran insertas; [y que] por ello, la veracidad de tales notas se
ve disminuida”. Al respecto, la Corte constató que varios de los documentos de prensa escrita
remitidos por los representantes se encuentran incompletos en su texto y, por esa razón, en
varios tampoco puede apreciarse la fuente, fecha y página de publicación. No obstante, ninguna
de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. En tal
sentido, como lo ha señalado en múltiples ocasiones, el Tribunal considera que los documentos
de prensa podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de
funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso53. Por ende, en
el presente caso, serán considerados aquellos documentos que se encuentren completos o que,
por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.
78.
Respecto a la prueba documental consistente en una “[l]ista de probables responsables”
en el presente caso, aportada por los representantes, el Estado indicó que “[e]s totalmente
innecesaria puesto que la […] Corte no tiene facultades para determinar la responsabilidad penal
de individuos en particular”, por lo que solicitó al Tribunal desecharla. La Corte considera
pertinente señalar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que “[t]iene atribuciones para
establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos
humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que
hubiesen participado en esas violaciones”54.
79.
No obstante, la Corte observa que de acuerdo a lo referido por los representantes, la lista
señalada “fue elaborada con base a los documentos que obran en la averiguación previa”.
Asimismo, que el Estado no desvirtuó dicha información sino que su objeción se refiere a la falta
de competencia del Tribunal para determinar responsabilidad penal individual. Además, la Corte
destaca que pese a que fue solicitada por la Presidenta del Tribunal como prueba para mejor
resolver (infra párrs. 88 a 92), el Estado no remitió a la Corte copia de la averiguación previa
(infra párrs. 89 a 92) conforme a la cual los representantes señalaron que se elaboró la lista
mencionada. En tal sentido, dado que dicha averiguación previa se encuentra solamente en
poder del Estado, correspondía a éste desvirtuar la veracidad de la información contenida en la
lista en cuestión.
80.
De acuerdo a lo anterior, y a que la lista de probables responsables referida está
conformada, entre otros, con nombres de supuestos agentes pertenecientes a las fuerzas de
seguridad del Estado, la Corte decide otorgar valor probatorio a dicho documento solamente en
cuanto esté relacionado con la supuesta responsabilidad estatal internacional en el presente
caso, y lo considerará conjuntamente con el resto del acervo probatorio.
81.
En cuanto a la supuesta denuncia penal de 15 de junio de 1976 remitida por los
53
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 44, párr. 25, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70.
54
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 92.