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a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
392. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en México.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
1.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad
1.
Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de
conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.
2.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado,
en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que,
3.
El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los
artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con
los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la
presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado
en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo,
todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente
Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a),
b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez,
en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.
6.
El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en
el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos
I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la
tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a
324 de la presente Sentencia.
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