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un tribunal colegiado de circuito que resolvió a favor de la competencia de la jurisdicción militar
(supra párr. 261). Por otro lado, la señora Tita Radilla interpuso un recurso de amparo en contra
de la decisión de un juzgado de distrito a través del cual se declaró incompetente para conocer
de los hechos de este caso y remitió el expediente a la justicia militar (supra párr. 262). Dicho
recurso fue desechado, por lo que posteriormente la señora Tita Radilla interpuso un recurso de
revisión, el cual fue también desechado (supra párrs. 262 a 263). La Corte se referirá a estos
dos puntos de manera separada.
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266. La Comisión Interamericana señaló que la actuación de la justicia penal militar constituye
una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ya que no cumple con los
estándares del sistema interamericano respecto a casos que involucran violaciones a derechos
humanos, principalmente por lo que se refiere al principio de tribunal competente.
267. Por su parte, los representantes alegaron que el proceso penal seguido ante la justicia
militar por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco es violatorio de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del artículo IX de la CIDFP, “[p]or no ser
los tribunales competentes para conocer de un caso de graves violaciones de derechos humanos
y contravenir los principios de independencia e imparcialidad”. Los representantes también
señalaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 2
de la misma, “[p]or no haber generado o modificado la legislación interna para impedir que el
fuero militar conozca de casos que implican violaciones de derechos humanos”.
268. El Estado alegó que la jurisdicción militar tiene un reconocimiento legal en México, y que
el término "fuero de guerra" inscrito en la Constitución no implica un privilegio o “prebenda”
para los miembros de las fuerzas armadas, “[s]ino una jurisdicción especializada que conozca de
las faltas y delitos contra la disciplina militar […]”. En tal sentido, señaló que el artículo 13
constitucional se refiere a las personas acusadas de un delito y no a las presuntas víctimas, por
lo que “[c]uando un civil es víctima de un delito cometido por un militar, la autoridad
competente para juzgar el delito son los tribunales militares […]”. Adicionalmente, indicó que
“[p]or excepción, cuando los militares cometan un delito del orden común federal y no se
encuentren desempeñando un acto del servicio militar, es decir[,] que se encuentren en horas
de asueto […] no serán juzgados por los tribunales castrenses, sino por los civiles, en razón de
que el quebrantamiento de los bienes jurídicos se da en agravio de la sociedad en general […]”.
269. El Estado indicó que “[c]uando se cometen delitos del orden común o federal por parte
del personal militar, se aplica[n] por competencia atrayente dichos Códigos sustantivos por lo
que hace al delito y las penas, pero el procedimiento penal militar se rige por el Código de
Justicia Militar, […] en términos [de los] artículo[s] 57 y 58 [de dicho] ordenamiento castrense”.
Al respecto, manifestó que el artículo 57 del Código de Justicia Militar establece dos supuestos
para que un delito sea considerado en contra de la disciplina militar: 1) cuando esté
contemplado en el libro segundo del Código de Justicia Militar [relativo a los “delitos, faltas,
delincuentes y penas”], siempre que el sujeto activo en la comisión del delito sea militar, es
decir, esté activo en las Fuerzas Armadas; y, 2) cuando se cometen delitos del orden común o
federal por un militar “[y] se actualiza cualquiera de los criterios enlistados del inciso a) al inciso
d) de la fracción II del artículo 57 [del Código de Justicia Militar]”. Asimismo, señaló que “[l]as
resoluciones emanadas de los [tribunales] militares son susceptibles de ser revisados por
autoridades federales mediante la figura del amparo”, y que de esta forma se conserva la
garantía del juez natural en los casos donde la víctima de un delito sea un civil, “[p]uesto que de
ninguna manera, las resoluciones de los tribunales militares se vuelve[n] inatacables
jurídicament[e]”.
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