76 B1. Jurisdicción competente 270. De acuerdo con los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado surge que, en el presente caso, uno de los puntos que debe abordar este Tribunal es el relativo a la aplicación de la jurisdicción militar a hechos tales como la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, los cuales, según ha sido establecido en esta Sentencia, configuran violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana en su perjuicio (supra párr. 159). 271. Al respecto, el Tribunal observa que, como se desprende de los hechos (supra párrs. 260 a 264), el 27 de octubre de 2005 el Primer Tribunal Colegiado resolvió que el Juzgado Primero Militar era competente para conocer de la causa en contra del señor Francisco Quiroz Hermosillo. Además, que en su decisión, el Primer Tribunal Colegiado señaló que dicha persona se desempeñaba como Teniente Coronel de Infantería del Ejército Mexicano, adscrito a la Costa Grande del Estado de Guerrero en la población de Atoyac de Álvarez, y que se encontraba encargado “[d]e los puestos de revisión que la institución armada tenía en los puntos precisados […]”. Asimismo, estableció, entre otros, que del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos271(en adelante, “Constitución”) y del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar272, se desprende que “[l]os tribunales militares conocerán de los delitos contra la disciplina militar, […] en esa categoría se ubican los ilícito[s] del orden común o federal, cuando fueren cometidos por militares, en ejercicio de sus funciones”. Finalmente, señaló que dado que el hecho que probablemente había cometido el señor Quiroz Hermosillo era el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, previsto y sancionado por el “[C]ódigo Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente en la época de comisión del evento delictivo”, dicho delito era considerado como contrario a la disciplina militar, por lo que era “[f]acultad exclusiva de la justicia militar conocer y resolver al respecto”273. 271 El artículo 13 de la Constitución establece que: Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación a la demanda, anexo III.6, página 8). 272 El Código de Justicia Militar refiere, en sus partes pertinentes, que: Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar: […] II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; […] Cfr. Código de Justicia Militar publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933, texto vigente (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf). Cfr. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en el Conflicto Competencial Penal 6/2005, de 27 de octubre de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo G.6, folios 2128, 2129 y 2135). 273

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