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286. La Corte estima que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar es
una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito
del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los
tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo
hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser
militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en
servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda
a la justicia penal castrense.
287. Con base en lo señalado precedentemente, es posible considerar que la disposición en
estudio opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la
jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte282.
288. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la
Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma
consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe
introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las
obligaciones asumidas”283. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo
2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las
disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que
las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)284.
289. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el
artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al
extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la
disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
B2.
Recurso efectivo para impugnar la competencia militar
290. Tanto la Comisión como los representantes de las presuntas víctimas alegaron que el
artículo 25.1 de la Convención ha sido también vulnerado porque los familiares del señor
Rosendo Radilla Pacheco no pudieron impugnar la remisión de la causa a la jurisdicción militar
(supra párrs. 266 a 267).
291. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los
Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales285.
militar. Es de excepción”. No. Registro: 234,996. Tesis aislada. Materia (s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 115-120 Segunda Parte. Tesis: Página 51.
282
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra nota 274, párr. 51; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr.
142, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 200.
283
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, supra nota 24, párr. 179.
284
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 283, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador,
supra nota 51, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 24, párr. 179.
285
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 91; Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú,
supra nota 139, párr. 69, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 110.
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