85 309. Uno de los derechos protegidos en la CIDFP, encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párr. 273), derechos, por demás, inderogables. Así, el artículo IX de la CIDFP, más allá de una regla de competencia, reconoce el derecho al juez natural. Efectivamente, a través de esta disposición, los Estados Partes en la CIDFP se comprometen a respetar el derecho a un juez competente para conocer de la causa penal en torno al delito de desaparición forzada, que es el juez común, ya que, como se dijo, el bien jurídico protegido trasciende los intereses militares (supra párr. 275). 310. La Corte ha establecido que “una reserva que suspenda todo el derecho fundamental cuyo contenido es inderogable debe ser considerado como incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, consecuentemente, incompatible con la misma. La situación podría ser diferente si la reserva solamente restringe ciertos aspectos del derecho interno inderogable sin privar al derecho de su contenido básico”300. Al realizar esta determinación el Tribunal debe examinar si aún cuando la reserva sólo restringe algunos aspectos de un derecho inderogable, ésta impide darle pleno sentido y efecto útil al tratado301. 311. Tal como ha sido formulada, la reserva al artículo IX de la CIDFP implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la debida investigación y eventual sanción de los responsables de la comisión de desaparición forzada de personas. La necesidad de asegurar que este tipo de casos sean investigados ante las instancias competentes de conformidad con las obligaciones internacionales, trasciende los intereses de los Estados. La erradicación de la impunidad de las violaciones graves de derechos humanos302, como la ocurrida en el presente caso, cuenta con una garantía colectiva, reflejada en el claro y creciente interés de toda la sociedad y de todo Estado democrático de Derecho en fortalecer los mecanismos internacionales de protección en esta materia. La Corte estima que el derecho al juez natural, reconocido en el artículo IX de esta Convención, es indispensable para la consecución de los fines propuestos en la misma. 312. Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal considera que la reserva formulada por México no satisface el primer requisito establecido en el artículo XIX de la CIDFP, por lo que, en consecuencia, debe ser considerada inválida. En este sentido, resulta evidente que la aplicación 300 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83, supra nota 293, párr. 60. 301 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83, supra nota 293, párr. 61, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 32, párr. 30. 302 Cfr. Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus familiares, AG/RES. 2513 (XXXIX-O/09), aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2009, puntos Resolutivos cuarto y sexto, en http://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2513-2009.doc; Resolución sobre las personas desaparecidas y la asistencia a sus familiares, AG/RES. 2231 (XXXVI-O/06), aprobada por la Asamblea General de la OEA el 6 de junio de 2006, puntos Resolutivos tercero y séptimo, en http://www.civilsociety.oas.org/General%20Assembly%20Resolutions/Sto%20Domingo/Esp/AG%20RES%202231%20spanish.doc; Resolución sobre el derecho a la verdad, 2005/66, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 20 de abril de 2005, puntos Resolutivos segundo a cuarto, en http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-66.doc; Resolución sobre la cuestión de las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 59/200, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 2005, punto Resolutivo 4, en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3758.pdf; Resolución sobre desapariciones Forzadas o Involuntarias, 2004/40, aprobda por la Comisión de Derechos Humanos el 19 de abril de 2004, puntos Resolutivos 7.b, 7.c y 7.d, en http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2004-40.doc; Resolución sobre la cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, 2003/38, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos el 23 de abril de 2003, puntos Resolutivos 5.c, 5.d y 5.d, en http://www2.ohchr.org/spanish/issues/disappear/docs/E-CN_4-RES-2003-38.doc.

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