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de la jurisdicción militar en el presente caso, por la cual el Estado extendió la competencia del
fuero castrense a hechos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes
jurídicos propios del ámbito castrense, es contraria a la disposición contenida en el artículo IX
del tratado de referencia, a la cual México está claramente obligado.
*
*
*
313. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la investigación de la
detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido
diligente, no ha sido asumida en su totalidad como un deber propio del Estado ni ha estado
dirigida eficazmente tanto a la identificación, proceso y eventual sanción de todos los
responsables como a la determinación del paradero del señor Radilla Pacheco. Asimismo, el
Tribunal estima que al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen
estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, el
Estado ha vulnerado el derecho a un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla
Pacheco, quienes tampoco dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el
juzgamiento de la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco
por la jurisdicción militar. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de aquéllos.
314. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, y I incisos a) y b), y IX de la CIDFP, así como con los artículos I d) y XIX de la CIDFP303.
X
INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE
DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCION AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 7.6 DE LA MISMA304, Y DE LOS ARTÍCULOS I d) Y III DE LA CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS305
A.
Tipificación del delito de desaparición forzada de personas
315. Los representantes alegaron que el Estado ha incumplido su obligación de tipificar
adecuadamente el delito de desaparición forzada, ya que “[e]l tipo penal […] descrito en el
Código Penal Federal no coincide en varios aspectos con la tipificación contemplada en el artículo
303
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 61.
304
El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
305
Artículo III de la CIDFP dispone que:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle
una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
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