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obligación se regula por el Derecho Internacional314. En sus decisiones al respecto, la Corte se
ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. En el presente capítulo, el Tribunal
examinará las pretensiones que, en la materia, señalaron la Comisión Interamericana y los
representantes con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
ocasionados a las víctimas.
A.
Parte Lesionada
328. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de
la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en
la misma. Las víctimas en el presente caso son el señor Rosendo Radilla Pacheco, y sus hijos
Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez (supra párr. 111), por lo que serán
considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte. Sin perjuicio de lo
anterior, el Tribunal exhorta al Estado a que, en atención al reconocimiento de responsabilidad
internacional realizado en el presente caso, a la recomendación 026/2001 de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y a las exigencias de justicia, considere otorgar de buena fe
una reparación adecuada al resto de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco (supra
párr. 111) sin que sea necesaria acción judicial por parte de éstos, tomando en consideración lo
establecido en este Fallo.
B.
Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los responsables
329. La Comisión solicitó que se ordene al Estado realizar una investigación completa,
imparcial, efectiva y pronta de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la
responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en la desaparición
forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco. Los representantes, por su parte, solicitaron a la
Corte ordene al Estado utilizar todos los medios disponibles para que dicha investigación sea
expedita, y que los hechos sean ventilados ante la justicia ordinaria.
330. El Estado no se refirió de manera específica a esta medida de reparación. Sin embargo,
señaló que “[l]a investigación [de la desaparición del señor Rosendo Radilla] continua abierta y
se siguen desahogando diligencias para dar con [su] paradero […] y[,] en su caso[,] de los
responsables […]”. Asimismo, reconoció su obligación de evitar la impunidad en todos los casos
de violaciones a derechos humanos.
331. En el presente caso, la Corte estableció que la investigación de la detención y posterior
desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco no ha sido conducida con la debida
diligencia. Asimismo, el Tribunal estimó que al extender la competencia del fuero castrense a
hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, el Estado ha vulnerado el derecho a
un juez natural de los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco. Todo ello en detrimento del
derecho a conocer la verdad de aquéllos (supra párrs. 166 y 313). En consecuencia, como lo ha
hecho en otras oportunidades315, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente y
con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encuentren
No. 7, párr. 25; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 139, párr. 108, y
Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 94.
314
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie
C No. 15, párr. 44; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 139,
párr. 108, y Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados, supra nota 43, párr. 94.
315
Cfr. Velásquez Rodríguez, supra nota 24, párr. 174; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr.
191, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 169.
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