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en trámite en relación con los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes
responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley
prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, atendiendo a los criterios
señalados sobre investigaciones en este tipo de casos (supra párrs. 142 a 145).
332. Asimismo, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la
averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de desaparición
forzada del señor Rosendo Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Cuando se abran nuevas causas penales en contra de presuntos responsables que sean o hayan
sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean
adelantadas ante la jurisdicción común u ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero
militar o de guerra. Además, para el cumplimiento de lo ordenado, el Estado debe asegurar que
las futuras consignaciones en relación con los hechos de este caso, se realicen por el delito de
desaparición forzada. Al respecto, cabe reiterar que por tratarse de un crimen de ejecución
permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor en el
derecho penal interno, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable (supra
párr. 239).
333. La Corte dio por establecido que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla
Pacheco ocurrió en el marco de un contexto de desapariciones forzadas de personas (supra
párrs. 132 a 137). En este sentido, como lo ha hecho en otros casos, determinó que las
autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las
mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones
de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en
cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas
probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba
y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación316 (supra párrs. 221 a 222).
334. Por último, la Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas (supra párr.
247). Además, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la
finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos317.
C.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
C1.
Determinación del paradero de Rosendo Radilla Pacheco
335. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la localización del paradero del señor
Radilla Pacheco o, en su defecto, la entrega de sus restos mortales a los familiares. Los
representantes solicitaron a la Corte que el Estado cumpla lo anterior, realizando las
exhumaciones correspondientes en presencia de los familiares, sus peritos y representantes
legales. El Estado, por su parte, informó que ha realizado ciertas diligencias para encontrar el
paradero de la víctima o el de sus restos mortales (supra párrs. 207 a 208).
336. En el presente caso ha quedado establecido que el señor Rosendo Radilla Pacheco
continúa desaparecido (supra párr. 158). En consecuencia, el Estado debe, como una medida de
316
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 83, párr. 157.
317
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No.
95, párr. 118; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 194, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 44, párr. 183.
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