31 con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte71. 109. Al respecto, el Tribunal advierte que en el Informe de Fondo adoptado por la Comisión en este caso, se tienen como víctimas de los derechos consagrados, inter alia, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al señor “[R]osendo Radilla Pacheco y [a] sus familiares, Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez”72. A su vez, dicho informe recomienda al Estado “[r]eparar adecuadamente a los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, por las violaciones de derechos humanos establecidas en el […] informe […]”73. En el remanente del documento no existen referencias específicas a otro familiar de la presunta víctima, sólo menciones genéricas a los mismos74. Una lista ampliada con los nombres de trece familiares del señor Radilla Pacheco es presentada ante la Comisión Interamericana con posterioridad a la adopción de dicho informe, el 18 de septiembre de 2007, mediante un escrito en el cual los representantes manifestaron su posición sobre el sometimiento del caso a este Tribunal75. De esta manera, en la demanda presentada por la Comisión ante la Corte se identifican como presuntas víctimas a trece familiares del señor Radilla Pacheco, es decir, sus 12 hijos y su esposa fallecida. 110. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la determinación realizada por la Comisión en su demanda acerca de quiénes deben ser considerados familiares de la presunta víctima desaparecida debe corresponder con lo decidido por aquélla en el Informe de Fondo. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda, sin que ello conlleve un perjuicio al derecho de defensa del Estado demandado. En este caso, la Comisión no ha alegado dificultades para la determinación oportuna de todos los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco como presuntas víctimas. Tampoco se desprende del expediente que se trate de aquellos casos en los que, por sus características, la determinación de los mismos resulta una tarea compleja, que haría necesaria otras consideraciones por parte de este Tribunal. 111. Con base en lo anterior, y tomando en consideración el reconocimiento efectuado por el Estado, decide considerar únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez. La Corte lamenta que, por razones procesales, los demás familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, de quienes se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puedan ser considerados como presuntas víctimas por este Tribunal. Sin embargo, se resalta que la no determinación de violaciones en su perjuicio por esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de que el Estado, de buena fe, adopte medidas reparatorias a su favor (infra párr. 328). 71 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 56, párr. 50, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 24. 72 Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 41). 73 Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folio 45). 74 Cfr. Informe de Fondo No. 60/07, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 1, folios 21 a 23). 75 Cfr. Escrito de los representantes dirigido a la Comisión Interamericana, de 18 de septiembre de 2007 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1.32, folios 594 a 595).

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