32
112. Finalmente, la Corte advierte que los representantes alegaron que, como líder
comunitario, la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco tuvo un impacto
particular en “la comunidad” en la que vivía. Al respecto, indicaron que “[a] partir de entrevistas
con personas clave en la comunidad hemos determinado el daño moral que la desaparición de
Rosendo Radilla, así como las circunstancias previas (contexto) y posteriores (impunidad),
causaron en la comunidad”. Con base en ello, solicitaron al Tribunal que declare la violación al
derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dicha “comunidad”.
113. Al respecto, el Tribunal observa que, además de constituir menciones generales sobre
presuntos afectados, “la comunidad” en la que vivía al señor Rosendo Radilla Pacheco, o en todo
caso, sus miembros, no fueron incluidos por la Comisión Interamericana como presuntas
víctimas en la demanda ni en el Informe según el artículo 50 de la Convención.
Consecuentemente, al no haber sido identificados con precisión en el momento procesal
oportuno, el Tribunal no puede considerarlos como presuntas víctimas en el presente caso, por
lo que no corresponde pronunciarse acerca de las supuestas violaciones alegadas en su
perjuicio.
VIII
SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE ROSENDO RADILLA PACHECO
(ARTÍCULOS 776, 577, 478 Y 379 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.180 DE LA MISMA Y LOS ARTÍCULOS I, II Y XI81 DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA)
76
El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales”.
77
El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
78
El artículo 4.1 de la Convención dispone, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
79
El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
80
El artículo 1.1 de la Convención establece que “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
81
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia,
excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para
cumplir con los compromisos asumidos en la […] Convención.
El artículo II de la misma dispone que:
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