194. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado439. Además, este Tribunal ha establecido
que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho440.
195. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las
violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a
analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las
observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprduencia en
relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados441.
A.
Parte Lesionada
196. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho
reconocido en la misma. En este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a los 846
profesores y profesoras identificados en la lista Anexo 1, quienes en su carácter de víctimas de
las violaciones declaradas en el capítulo VIII de la presente Sentencia, serán consideradas
beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal. La Corte advierte que cuenta con
información que 185 víctimas han fallecido442.
B.
Medidas de restitución
197. La Comisión recomendó dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las trece
sentencias enumeradas en el caso, sin que se pueda oponer la condición de “corporación
autónoma” de las Municipalidades o la ausencia de normas internas que obliguen la asignación de
fondos a las Municipalidades.
198. Los representantes abordaron el cumplimiento de las sentencias bajo el acápite de daño
material, solicitando que se ordene pagar al Estado por concepto de daño material la suma de
72.481.343.002 pesos, asignando a cada víctima o a sus herederos el monto individual señalado
en el Informe Económico presentado como anexo del escrito de solicitudes y argumentos443.
Aclararon que ese cálculo se realizó al 31 de julio de 2020, por lo que solicitaron que el mismo se
actualice al momento de dictado de la sentencia. En sus alegatos finales, subrayaron la necesidad
de que, para el cálculo de la deuda, se aplique el máximo interés convencional, en aplicación del
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 158.
439
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 158.
440
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Vera Rojas
y otros Vs. Chile, supra, párr. 159.
441
Cfr. Certificados de defunción presentados por los representantes como anexo a sus alegatos finales
(expediente de prueba, folios 19266 a 19459).
442
Cfr. Informe “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas
en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco” elaborado por Claudio
Bonilla, Guísela Gallardo y Gonzalo Polanco (expediente de prueba, folios 9329 a 9469).
443
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