5
constitucionales y humanos de la [señora Lupe] Andrade en cada uno de los procesos”.
20.
Adicionalmente, los representantes propusieron al perito Jaime Rivera para que
analice i) la presunta pérdida y los alegados daños financieros causados a la señora Lupe
Andrade por los procesos iniciados contra ella, y ii) las medidas cautelares instauradas en
su contra, que supuestamente evitaron que pueda salir del país por 15 años, congelaron
cuentas bancarias y prohibieron su libre movimiento, presuntamente causándole una
suerte de muerte civil, ya que se alega que ella no pudo trabajar por dichas restricciones
y a consecuencia de los procesos iniciados en su contra sin tiempo definido, habiéndose
mantenido también las medidas cautelares en su contra supuestamente de manera
indefinida.
21.
El Estado alegó que la pericia propuesta del señor Jorge Ortega es impertinente
porque “los representantes […] pretenden que el perito dictamine al margen de su objeto
pericial, como el hecho de pronunciarse sobre ‘las violaciones al debido proceso’, como si
[la Corte] ya hubies[e] dictado sentencia y determinado la violación efectiva a un
derecho”. Señaló que “en todo caso, el perito tendría que referirse a los estándares del
debido proceso en el derecho convencional, y no así a la existencia de una vulneración”.
Asimismo, el Estado objetó la intervención del perito propuesto Jaime Rivera por
considerar que “se pretende demostrar vía dictamen pericial la existencia de algún
posible daño económico, cuando aún [la Corte] no h[a] definido la existencia de los
hechos reputados en contra del Estado y[,] en consecuencia[,] el correspondiente daño”.
22.
Esta Presidencia recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo
48.1 del Reglamento de la Corte Interamericana, los peritos podrán ser recusados
cuando incurran en alguna de las causales allí descritas. En el presente caso, esta
Presidencia nota que, en su escrito de observaciones a las listas definitivas de
declarantes, el Estado no hizo referencia a ninguna de estas causales ni tampoco a la
idoneidad de los señores Jorge Ortega y Jaime Rivera para ser peritos en el presente
caso. Por el contrario, las observaciones presentadas se refirieron al objeto de las
declaraciones periciales ofrecidas.
23.
En relación con los argumentos planteados por el Estado, el Presidente nota que
se alega que los objetos propuestos en los dictámenes periciales ofrecidos estarían
planteados como si la Corte ya hubiera determinado la violación efectiva al debido
proceso, la existencia de los hechos y el daño causado a la señora Lupe Andrade. Al
respecto, la Presidencia recuerda que el hecho que ordene recibir la prueba pericial
ofrecida por los representantes no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al
fondo del caso5. En este sentido, le corresponderá a la Corte realizar, según las reglas de
la sana crítica, la valoración de los argumentos y de las pruebas que presenten las
partes, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 6 .
Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de
presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. En
consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por Bolivia en relación
con las declaraciones periciales propuestas, por lo que esta Presidencia considera
5
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Valencia Hinojosa y Otra Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016,
Considerando 19.
6
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Valencia Hinojosa y Otra Vs.
Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016,
Considerando 19.