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conveniente recabarlas. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determina en
la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
C. Admisibilidad de la declaración testimonial del señor Javier Eduardo
Zavaleta López y de la prueba pericial propuestas por el Estado
24.
El Estado ofreció la declaración testimonial del señor Javier Eduardo Zavaleta
López, así como la declaración pericial del señor Jorge Omar Mostajo Barrios. Los
representantes objetaron ambas declaraciones. La Comisión no objetó su admisibilidad.
C.1) Objeciones de los representantes respecto a la declaración testimonial del señor
Javier Eduardo Zavaleta López
25.
Por otra parte, el Estado ofreció la declaración testimonial del señor Javier
Eduardo Zavaleta López para que “declarar[a] respecto a los [presuntos] graves hechos
de corrupción que se vivieron en el Municipio de La Paz, entre los años 1995 y 2000,
incluidos los hechos [supuestamente] vinculados a la participación de [la señora] Lupe
Andrade”.
26.
Los representantes objetaron su participación como testigo, ya que “no tiene
conocimiento de primera mano de las operaciones del gobierno municipal de la ciudad de
la Paz entre los [años] 1995 [y] 2000”, pues durante ese período no formó parte de la
dirección del Municipio. Sostuvieron que “tiene relación muy cercana con el Gobierno de
Bolivia y[,] por lo tanto[,] estaría descalificado en cuanto a su imparcialidad”. Indicaron
que su testimonio no reflejaría experticia legal o penal sino que “se basaría en nada más
que en una posición política”. Sostuvieron que “[n]o ha trabajado como experto en temas
de anti-corrupción [y s]u experiencia profesional, además de su actuación política y
trayectoria como Diputado Nacional, es en arquitectura”.
27.
Asimismo, los representantes señalaron que “sería inapropiado” referirse al “tema
de si la [señora Lupe] Andrade estuvo involucrada en ‘corrupción’ durante el tiempo que
fue miembro del Consejo Municipal y Alcaldesa”, dado que permitir que una declaración
testimonial se refiera a ello “sería ponerla nuevamente en juicio ante un tribunal
internacional por causas penales que debieron ser motivo de procesos adecuados en el
sistema judicial boliviano”. Además, argumentaron que debería aplicarse el artículo
48.1.c del Reglamento al testigo, dado que sería “parcializado y no especializado en los
temas legales o de [d]erechos [h]umanos que son la materia central del caso”.
28.
El Presidente coincide con lo argumentado por los representantes respecto a que
sería inapropiado referirse a si la señora Andrade estuvo involucrada en actos de
corrupción. Del análisis del objeto de la declaración testimonial ofrecida se desprende
que se refiere a la presunta responsabilidad penal en el derecho interno de la señora
Lupe Andrade, lo cual no es materia de conocimiento en el presente proceso ante el
Tribunal. De acuerdo a lo anterior, el Presidente considera que el objeto del presente
litigio ante la Corte Interamericana consiste en determinar si el Estado es responsable
por el incumplimiento de ciertos derechos de la Convención Americana en perjuicio de la
señora Lupe Andrade, presunta víctima en el caso. En consecuencia, no procede evacuar
la referida prueba testimonial ofrecida por el Estado, ya que no guarda relación directa
con la litis del caso7.
7
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 09 de junio de 2008, Considerando 26, y Caso González y otras ("Campo Algodonero")