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la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 9 de abril del mismo año
2007102por consulta de ley formulada por el Juez XI de Manabí del auto del sobreseimiento
definitivo. Estas dos últimas decisiones declararon que el “sobreseimiento definitivo del
proceso y de [ciertas personas] sindicad[a]s”, se dispuso sobre la base de que, luego de
decretado el sobreseimiento provisional, no fue “reabierto el sumario” y tampoco
practicadas “otras pruebas”.
VII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN JUDICIALES
EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA Y
LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR
DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
(ARTÍCULOS 8, 25, 4, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
Observaciones de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
63.
La Comisión, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, concluyó que
[…] en el presente caso no se proporcionó a los familiares del señor Palma [Mendoza] un
recurso efectivo, en un plazo razonable, para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y
juzgamiento de todos los responsables, así como la reparación del daño causado en relación con
el secuestro y asesinato del señor Palma [Mendoza]. Por lo tanto, el Estado es responsable por
la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los
artículos 8 (1) y 25 (1) de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 (1) y 1(1) de
dicho instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de Marco Bienvenido Palma
Mendoza.
64.
Respecto a lo anterior, la Comisión Interamericana notó que, en el caso, “la
denuncia presentada ante las autoridades ecuatorianas no se limit[ó] a que el señor Palma
Mendoza se encontraba desaparecido[, sino que] se planteó el carácter violento del hecho”.
Señaló que “[l]a naturaleza misma de los hechos denunciados debió hacer explícita para las
autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba la víctima”.
Indicó que “cuando hayan motivos razonables para sospechar que una persona ha sido
sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las
autoridades fiscales y judiciales”. Además, resaltó que
exist[ieron] medidas razonables que pudieron adoptarse y no se adoptaron. Los mecanismos
dispuestos se limitaron al envío de oficios y toma de declaraciones sin dar seguimiento a la
información derivada de estas diligencias incipientes [y] sin que se hubiera dado seguimiento a
elementos relevantes derivados de esas declaraciones.
definitivo; [...]” El artículo 247 del mismo código establecía lo siguiente: “[e]l sobreseimiento definitivo del
proceso da fin al juicio y, en consecuencia, impide iniciar otro por el mismo hecho.” Asimismo, el artículo 249
establecía que “[e]l sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco
años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años. Estos plazos se contarán desde la
fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento”. Por último, el artículo 250 establecía “[s]i después de
dictado auto de sobreseimiento provisional y dentro de los plazos a los que se refiere el artículo anterior, el Juez
llegare a conocer la existencia de personas, cosas o documentos que pueden ayudar al esclarecimiento de la
verdad, ordenará extraprocesalmente que dichas personas comparezcan a su despacho para interrogarlas o la
aprehensión de las cosas o documentos para examinarlos”.
101
A saber: Medardo Cevallos Gómez-Piñán, Ramón Bravo Mera, Marcelino Gómez Ponce, Medardo Cevallos
Balda, Alberto Cevallos Gómez-Piñán, David Cevallos Gómez-Piñán, Carlos Cevallos, Ignacio Buenaventura Reyes
Cadenas e Isabel Montaño de Mera, así como a Carlos Alfredo Cedeño Vite y Jhonny Menéndez.
102
Cfr. Resolución de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Portoviejo, de 9 de abril de 2007
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 54, folios 1778 y 1779).