25 65. En cuanto al hallazgo e identificación del cuerpo del señor Palma Mendoza, expresó que “el procedimiento se realizó sin la presencia de personal técnico calificado” y que “las omisiones en la conducción de pruebas mínimas que permitieran una identificación pronta y adecuada del cuerpo encontrado, y consecuentemente un esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hechos, sus móviles y posibles autorías, son patentes en el presente caso”, habiendo entonces “falencias respecto de la debida diligencia que debía ejercer el Estado a la hora de realizar el levantamiento del cuerpo y la investigación del caso”. 66. Por otra parte, en lo atinente a otros aspectos de la investigación durante el lapso entre mayo de 1997 y febrero de 2000, enfatizó que “el 9 de junio de 1998, la [señora Lidia Bravo] informó a [la OID] acerca de la presunta participación del señor Lenin Ordóñez en los hechos, sin que se realizara ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de la información proporcionada”. Aseveró también que “la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales, sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores”, y que en el caso “las autoridades judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales […] basad[a]s en el desistimiento de la acusación particular de algunos de sus familiares y no en elementos de convicción”. Agregó que “[a]demás de las deficiencias desde la denuncia y tras el hallazgo del cadáver, […] en el presente caso existen diversos indicios que apuntan a posibles niveles de participación de agentes estatales en los hechos. Estos posibles vínculos no han podido ser confirmados o desechados judicialmente”. Igualmente indicó que “la confesión misma del señor Lenin Ordoñez […] expresó que quienes perpetraron el secuestro, usaron sus credenciales de ex miembros de las Fuerzas Armadas para pasar por los controles policiales en los traslados del señor Palma”. Por tanto, señaló que “las autoridades respectivas no abrieron líneas de investigación dirigidas a esclarecer cualquier indicio de participación directo o indirecta de agentes estatales”. La Comisión expresó además, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que en el caso no se llevaron adelante las actuaciones en un plazo razonable103. 67. Asimismo la Comisión Interamericana consideró que la actuación estatal en cuanto a la falta de diligencia respecto del recurso de hábeas corpus (artículo 28 de la Constitución vigente en ese momento) que conllevó a su inefectividad, así la delegación al alcalde de una facultad jurisdiccional que constituye una incompatibilidad per se entre la normativa ecuatoriana aplicada al presente caso y la Convención Americana, generaron una violación al derecho de las víctimas a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) y 2 del mencionado instrumento, éste último de conformidad con el principio iura novit curiae. 68. Respecto del desistimiento, la Comisión consideró que es “inoponib[le …] como excusa para no dar cumplimiento a la obligación de investigar de oficio cualquier muerte violenta” y que “una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles”. Es por ello que la Comisión indicó que 103 Indicó que el caso “no revestía complejidad, ya que la camioneta en la que secuestraron al señor Palma [Mendoza] estuvo estacionada horas antes del secuestro en la vía pública y numerosas personas vieron a sus ocupantes[. …] Adicionalmente, el cadáver del señor Palma apareció el 26 de mayo de 1997”. Asimismo, manifestó que “la actuación de las autoridades [fue] deficiente y sin la debida diligencia”. Por último, afirmó que “en cuanto a la actividad procesal de los interesados […] el Estado tenía el deber de llevar a cabo una investigación de oficio, sin necesidad que existiera una participación de los interesados”.

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