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ley, en la práctica demoró 9 años y 9 meses en ser resuelto”. Expresaron también que tal
duración
consituy[ó] una violación a que la causa se res[olviera] dentro de un plazo razonable, además
de que el asunto no implicaba mayor complejidad debido a que a los pocos días del secuestro
apareció el cadáver de Marco Palma, que si se procedía a su identificación oportuna permitía
primero que la familia s[upiera] que ocurrió realmente con él y segundo permitía agili[z]ar el
proceso, además se realizaron pocas acciones estatales tendientes al descubrimiento de la
verdad.
71.
También afirmaron que los recursos de hábeas corpus debieron servir para que “de
forma inmediata el Estado se movilizara a fin de dar con el paradero del señor Palma y
asegurar el respeto a su derecho a la vida”. De modo contrario a ello, tales acciones “no
fue[ron] efectiv[as]”, dado que los alcaldes
tan solo se limitaron a dirigir comunicados a instancias estatales pidiendo que [el señor Palma
Mendoza fuera] trasladad[o] a su presencia, sin que [se hubieran] desplegado acciones
tendientes a su ubicación, por lo cual [los] recursos resultaron ser ineficaces para dar con [su]
paradero […] y prevenir su asesinato.
Por ello, los representantes indicaron que “el Estado incumplió con su obligación de otorgar
a los familiares de[l señor Palma Mendoza] un recurso adecuado y sencillo para la
determinación de la responsabilidad de los autores de tan graves hechos en forma
oportuna”.
72.
Por su parte, el Estado manifestó que “se puede colegir que los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención […] tienen una naturaleza diferente, y
por lo tanto no deben ser sin razón unificados, puesto que la violación a cada uno de ellos
sería autónoma por tener diferente contenido”. En relación con el artículo 8, el Estado
indicó que “los abogados de la presunta víctima […] no agotaron todas las gestiones
jurídicas disponibles para exigir una investigación en materia procesal penal”. Afirmó que
“[e]l principio de debida diligencia por factores propios de la realidad de la época se veía
limitado a contar con la legislación existente y partiendo de esa base jurídica, poner los
mejores oficios para precautelar y cumplir con las obligaciones estatales”, que “en ningún
momento […] abandonó la causa, que tenía como objeto el despliegue de los medios
disponibles para lograr encontrar al señor Palma [Mendoza] y a los responsables del delito
para poder procesarlos” y que debe considerarse que el caso revestía complejidad “de
hecho” y “de derecho”, con base en múltiples factores (infra párr. 77).
73.
También argumentó que
el hecho de que una diligencia especial dentro de otra investigación, en una provincia
diferente, haya contribuido con la investigación, solo prueba la eficiencia y funcionalidad del
ordenamiento jurídico nacional a la fecha, puesto que se actuó con apego a lo que disponía la
legislación penal, evitando de esta forma la impunidad.
Así, sostuvo que hubo un “importante” trabajo de la OID y “que existió efectivamente una
investigación integral” que implicó “el trabajo profesional de la policía en cuatro provincias,
Pichincha, Manabí, Tunguragua y Guayas”. En tal sentido, concluyó que “hubo una
coordinación efectiva” y “comunicación entre los diferentes organismos”. Resaltó que
“después de un proceso que garantizó la igualdad y participación de las partes”, se “logró
[…] aprehender y sancionar a los autores del hecho que terminó con la desaparición y
muerte del señor […] Palma Mendoza”. Por ello señaló que “es el mismo proceso, el
instrumento vital que brindó a la presunta víctima y a sus familiares, garantías de
protección de los derechos y consecuentemente, fórmulas de reparación y sanción a
responsables del crimen perpetrado en contra del señor […] Palma Mendoza”.