-26. El escrito de 22 de abril de 2019, mediante el cual el Estado señaló que “[n]o se corroboran motivos serios y reales para que las medidas provisionales solicitadas sean dictadas”. Alegó que “no se extrae [del escrito] que la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt haya realizado alguna denuncia formal ante las autoridades del Estado”, por lo que “no ha agotado los recursos internos […], impidiendo al Estado tener la oportunidad de investigar y resolver la supuesta situación de hostigamiento denunciada dentro del ámbito de su actuación legal”. Al respecto, señaló que “al encontrarse el principio de subsidiariedad en el preámbulo de la Convención Americana, es igualmente aplicable a la adopción de medidas provisionales”. Por otro lado, indicó que “la denuncia realizada es un mero relato de hechos desprovisto de todo medio de prueba que no alcanza a formar una convicción que permita afirmar que la señora Cristina Arrom sea efectivamente, víctima de un acto de hostigamiento de extrema gravedad, que revista urgencia para su atención y que cuenten con potencial daño irreparable”. Por tanto, indicó que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Convención. 7. El escrito de 3 de mayo de 2019, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones relativas a la solicitud de medidas provisionales. La Comisión indicó que (i) “el requisito de agotamiento de los recursos internos resulta aplicable respecto de las peticiones individuales” y que “ha sido práctica de la Corte dictar medidas provisionales en situaciones emergentes en el marco de casos contenciosos en diferentes etapas, siempre que estén presentes los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable” (ii) “ante la constatación previa por parte de la Honorable Corte sobre la existencia de represalias en contra de María Cristina Arrom tras su participación como testigo en la audiencia pública del caso de referencia, más allá de la determinación de procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas, resulta relevante que se efectúe un claro llamado a la prohibición de cualquier forma legal o de facto de continuidad de represalias y se reitere la obligación estatal, bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, de adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas bajo su jurisdicción ante eventuales situaciones de riesgo”. Asimismo, la Comisión manifestó su preocupación respecto de la falta de información aportada por el Estado sobre la querella penal contra la propuesta beneficiaria, “tomando en cuenta que la Honorable Corte ya analizó dicha situación bajo el artículo 53 de su Reglamento y determinó la necesidad de cesar dicho trámite”. CONSIDERANDO: 1. Paraguay es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 11 de marzo de 1993. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos

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