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manifestó que elaboró un anteproyecto de ley para reformar los artículos 42 y 64
del Código Civil de Guatemala, que regula la ausencia y muerte presunta, “el cual
fue remitido al Programa Nacional de Resarcimiento, [a la] Procuraduría General
de la Nación y [a] la Corte Suprema de Justicia para que emitan dictamen legal”.
Asimismo, indicó que el 10 de marzo de 2009 “el Registro Nacional de Personas
presentó al Congreso de la República de Guatemala la [i]niciativa que dispone
aprobar [la] ‘Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones
Registrales’”, la que tendría por objeto “facultar a los Registradores Civiles de
cada municipio del país, para que bajo su estricta responsabilidad, a solicitud de
los interesados, procedan a reponer las inscripciones registrales del estado y
capacidad civil de las personas naturales, que se han perdido, deteriorado o
alterado”.
40.
que:
Que los representantes indicaron en la audiencia pública (supra Visto 5)
el Estado ha venido informando a lo largo del procedimiento escrito de diversas
medidas o iniciativas de ley. En una primera instancia, al igual que con la búsqueda
de los restos, lo supeditó a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda […].
Ahora habla de una iniciativa de ley que ni siquiera ha sido presentada al Congreso; y
otra iniciativa de ley que ya fue presentada este año, pero que no guarda ninguna
relación con la medida de reparación otorgada por la Corte, sino con la sustitución de
archivos que han sido destruidos por diferentes causas y que en ningún momento
tienen relación con la creación de un procedimiento expedito. Además, tampoco
conocemos el texto completo de esta iniciativa de ley que supuestamente fue
presentada. En este sentido, no podemos más que expresar nuestra profunda
preocupación por el desacato del Estado, no sólo de la Sentencia, sino de su
obligación de informar oportuna y completamente sobre cada uno de los puntos.
41.
Que la Comisión no se pronunció al respecto.
42.
Que la Corte observa que el anteproyecto de ley para reformar los
artículos 42 y 64 del Código Civil aún no ha sido sometido al Poder Legislativo
para su discusión y aprobación. En cuanto al proyecto de “Ley Temporal Especial
para la Reposición de Inscripciones Registrales”, el Estado no ha explicado cómo
se relaciona con la medida de reparación ordenada.
43.
Que en este aspecto de la Sentencia nuevamente se hace necesario que el
Estado logre una coordinación efectiva entre sus distintas instituciones.
44.
Que en atención a lo anterior, esta Corte considera indispensable que el
Estado presente otro cronograma en el cual detalle las gestiones que realizará,
las fechas de las mismas y sus responsables, a fin de lograr prontamente la
creación de un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de
ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada. A tal efecto el Estado
deberá designar un representante del Poder Legislativo quien, junto con la
COPREDEH, realizará el mencionado informe.
45.
Que en la Resolución de Presidenta de 17 de agosto de 2009 (supra Visto
4) se constató que “de acuerdo a la información aportada por el Estado, el
cumplimiento de este punto de la Sentencia está actualmente condicionado a la
colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda y a la aprobación de la [Ley de
la Comisión de Búsqueda de Personas Víctimas de la Desaparición Forzada y
Otras Formas de Desaparición], la cual […] lleva tres años en discusión”.
46.
Que en razón de lo anterior, el Estado, a través del representante del
Poder Legislativo mencionado en el párrafo 44 supra y la COPREDEH, deberá
presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta
Resolución, un informe sobre la metodología y el cronograma dirigido a impulsar
la discusión y aprobación de la mencionada ley.
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