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d) elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año, el Manual para la Administración
de Centros Penitenciarios, acorde con los estándares internacionales sobre trato
humano a las personas privadas de libertad, contenidos en el Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma
de Detención o Prisión y en la jurisprudencia interamericana. Asimismo, dicho
manual deberá contener, entre otros, protocolos de actuación para la autoridad
penitenciaria con respecto a las personas privadas de libertad de recién ingreso,
de rehabilitación y de reinserción a la sociedad; procedimientos expeditos y
eficaces de investigación de posibles torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Por último, el acuerdo destacó que para la elaboración del manual se
creará una Comisión Multisectorial100.
99.
Al respecto, la Corte estima necesario realizar las siguientes observaciones.
i.
Respecto del artículo 332 del Código Penal
100. La Corte toma nota que a partir del reconocimiento de responsabilidad internacional
realizado por el Estado, cesó la controversia respecto de que: a) el artículo 332 del Código
Penal no precisó los elementos de la acción que se considerarían punibles, lo que condujo a
que los mismos fueran determinados arbitraria y discrecionalmente por las autoridades
encargadas de hacer cumplir la ley; b) dicha norma abrió un amplio margen de
discrecionalidad que permitió las detenciones arbitrarias, y en algunos casos, masivas de
jóvenes sobre la base de sospechas o percepciones acerca de su pertenencia a una “mara”,
en razón del uso de tatuajes, del lugar donde vivían u otros factores; c) la inexistencia de
mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva existencia de una conducta
ilícita implicó que el artículo 332 no cumpliera la exigencia de extremar precauciones para
que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los derechos
fundamentales, y d) 22 de los reclusos en la celda No. 19 “estaban detenidos
[preventivamente] exclusivamente por el delito de asociación ilícita” (supra párr. 36).
101. Por otra parte, el Tribunal toma nota de las preocupaciones coincidentes externadas
por diversos órganos de las Naciones Unidas y por autoridades internas sobre la tipificación
y/o aplicación del delito de asociación ilícita regulado por el artículo 332 del Código Penal. Al
respecto, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras indicó que siendo
que la simple pertenencia a una mara o pandilla constituye un delito, al considerar una
persona sospechosa de pertenecer a dichas organizaciones, la policía actúa como si se
tratase de una situación de flagrancia, la cual “no está limitada a un hecho específico, sino
que se convierte en un estatus”101. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas102 ha manifestado su preocupación por la práctica común de detenciones
por sospecha, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin
orden previa de autoridad competente; el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas103, a
100
El cronograma de ejecución señala como plazos: para la conformación de la Comisión para la elaboración
de la propuesta los meses de marzo – junio de 2012; acuerdo ejecutivo instalación de la Comisión, julio de 2012;
elaboración de la propuesta, octubre – noviembre de 2012; aprobación y entrada en vigencia del Manual, socializar
propuesta, febrero – mayo de 2013.
101
Informe del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) de 2003, Capítulo II: Seguridad
y Justicia (expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión, tomo II, folio 981).
102
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC
CCPR/C/HND/CO/1, 13 de diciembre de 2006, párr. 13.
103
Cfr. ONU, Comité contra la Tortura, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC
CAT/C/HND/CO/1, de 23 de junio de 2009, párr. 19.