VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
Concurro con mis colegas en la emisión de la Sentencia correspondiente al Caso Cinco
Pensionistas vs. Perú, sin perjuicio de exponer las razones que tomé en cuenta para
emitir mi voto coincidente en relación con diversos puntos analizados en esa decisión.
1. Hechos planteados fuera de la demanda
La tendencia que se observa claramente en los sucesivos Reglamentos de la Corte -sobre todo en el vigente, del año 2000-- ha llevado al establecimiento de crecientes
derechos procesales de la presunta víctima. Así se reivindica en el proceso la dignidad
y la actividad del individuo afectado por la violación de la norma. Con ello se marca, en
mi concepto, la mejor opción para el presente y el mejor camino para el futuro del
sistema interamericano, aunque aún se halle distante el punto de llegada.
Este reconocimiento de derechos procesales tiene un límite, naturalmente: las normas
de la Convención Americana y otros tratados que puede aplicar la Corte. En este marco
se ha movido el Tribunal al regular el actual desempeño procesal de la presunta
víctima, quien es, indudablemente, titular de bienes jurídicos lesionados y de los
correspondientes derechos vulnerados. Esta titularidad convierte a la víctima en sujeto
de la relación material controvertida; aquélla es, en consecuencia, parte en sentido
material. La Comisión, en cambio, es solamente parte en sentido formal, conforme a la
conocida caracterización carneluttiana: se le atribuye la titularidad de la acción
procesal para reclamar en juicio el pronunciamiento de la jurisdicción internacional.
Por ahora, la Convención deposita esta última facultad, que legitima el acceso directo a
la Corte, tanto en la Comisión como en los Estados que han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte, pero no la ha conferido --en este momento de la evolución
del sistema-- a los individuos afectados por la violación de sus derechos. Se ha
sugerido en algunas oportunidades, de lege ferenda, la posibilidad de reconocer esta
legitimación a los particulares, como ocurre ya en el sistema europeo. Obviamente,
este reconocimiento dependerá de los progresos y las capacidades del sistema
interamericano, que se está desarrollando con paso firme.
La acción procesal se manifiesta en el acto jurídico de la demanda, con la que se
promueve la actuación jurisdiccional. Aquélla reviste importancia crucial para definir el
tema del proceso. En la demanda, que sólo puede presentar la Comisión
Interamericana --o un Estado, como antes dije--, se recogen los hechos examinados
en la previa etapa ante la Comisión Interamericana, y en ella misma se acota la
materia del proceso que comienza. La sentencia deberá analizar y resolver sobre esos
hechos, en forma congruente e integral. De tal suerte, la defensa del Estado frente a
las pretensiones que propone la Comisión --y que se hacen valer por medio de la
acción procesal-- se concentra en los hechos aducidos en la demanda (sin perjuicio del
supuesto excepcional de los hechos supervinientes) por quien se encuentra legitimado
para formular ésta. En suma, compete únicamente a la Comisión, en su desempeño
como demandante, aducir los hechos que constituirán el contenido fáctico del proceso
y de la sentencia.