VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ Concurro con mis colegas en la emisión de la Sentencia correspondiente al Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, sin perjuicio de exponer las razones que tomé en cuenta para emitir mi voto coincidente en relación con diversos puntos analizados en esa decisión. 1. Hechos planteados fuera de la demanda La tendencia que se observa claramente en los sucesivos Reglamentos de la Corte -sobre todo en el vigente, del año 2000-- ha llevado al establecimiento de crecientes derechos procesales de la presunta víctima. Así se reivindica en el proceso la dignidad y la actividad del individuo afectado por la violación de la norma. Con ello se marca, en mi concepto, la mejor opción para el presente y el mejor camino para el futuro del sistema interamericano, aunque aún se halle distante el punto de llegada. Este reconocimiento de derechos procesales tiene un límite, naturalmente: las normas de la Convención Americana y otros tratados que puede aplicar la Corte. En este marco se ha movido el Tribunal al regular el actual desempeño procesal de la presunta víctima, quien es, indudablemente, titular de bienes jurídicos lesionados y de los correspondientes derechos vulnerados. Esta titularidad convierte a la víctima en sujeto de la relación material controvertida; aquélla es, en consecuencia, parte en sentido material. La Comisión, en cambio, es solamente parte en sentido formal, conforme a la conocida caracterización carneluttiana: se le atribuye la titularidad de la acción procesal para reclamar en juicio el pronunciamiento de la jurisdicción internacional. Por ahora, la Convención deposita esta última facultad, que legitima el acceso directo a la Corte, tanto en la Comisión como en los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte, pero no la ha conferido --en este momento de la evolución del sistema-- a los individuos afectados por la violación de sus derechos. Se ha sugerido en algunas oportunidades, de lege ferenda, la posibilidad de reconocer esta legitimación a los particulares, como ocurre ya en el sistema europeo. Obviamente, este reconocimiento dependerá de los progresos y las capacidades del sistema interamericano, que se está desarrollando con paso firme. La acción procesal se manifiesta en el acto jurídico de la demanda, con la que se promueve la actuación jurisdiccional. Aquélla reviste importancia crucial para definir el tema del proceso. En la demanda, que sólo puede presentar la Comisión Interamericana --o un Estado, como antes dije--, se recogen los hechos examinados en la previa etapa ante la Comisión Interamericana, y en ella misma se acota la materia del proceso que comienza. La sentencia deberá analizar y resolver sobre esos hechos, en forma congruente e integral. De tal suerte, la defensa del Estado frente a las pretensiones que propone la Comisión --y que se hacen valer por medio de la acción procesal-- se concentra en los hechos aducidos en la demanda (sin perjuicio del supuesto excepcional de los hechos supervinientes) por quien se encuentra legitimado para formular ésta. En suma, compete únicamente a la Comisión, en su desempeño como demandante, aducir los hechos que constituirán el contenido fáctico del proceso y de la sentencia.

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