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desaparición fueron mínimas. En este punto, la Corte resalta que una gran parte de las
diligencias ordenadas inicialmente fueron practicadas por el propio personal de la Comisaría
Seccional Primera, entre ellas, la toma de declaraciones de testigos de lo sucedido al señor
Torres Millacura. Al respecto, la señora Millacura Llaipén solicitó que las diligencias
probatorias fueran practicadas por personal de fuerzas de seguridad que no pertenecieran a
la Provincia del Chubut128. Sin embargo, su solicitud fue considerada “extravagante” y sin
sustento jurídico, por lo cual fue negada 129 . La Corte estima que, teniendo presente lo
denunciado por la señora Millacura Llaipén sobre lo sucedido a su hijo, era claro que la
investigación no podía ser llevada a cabo por aquéllos agentes a quienes se
responsabilizaba por la desaparición del señor Torres Millacura. Para el Tribunal, esto
constituyó una falta de debida diligencia en la práctica de las primeras pruebas. No
obstante, la Corte observa que, posteriormente, el 12 de enero de 2004, el Ministerio
Público Fiscal solicitó la intervención de la Gendarmería Nacional para la práctica de
peritajes en criminalística130. A partir de ese momento, en varias ocasiones Gendarmería
Nacional ha participado en la realización de diversas pruebas tales como dactilares, de ADN,
inspección ocular, etc.
122. La Corte también constata que la toma de declaraciones de los policías
posiblemente involucrados en los hechos se ordenó tardíamente por el Juez de Instrucción
No. 2. Del expediente se desprende que, aproximadamente seis meses después, todavía
no habían sido llamados a declarar la totalidad de los policías. Igualmente, la toma de
declaraciones de otras personas, particularmente de aquéllas que se encontraban
trabajando en la heladería de la Plaza Bitto cuando desapareció el señor Torres Millacura,
fueron ordenadas casi un año después de presentada la denuncia. Al respecto, el Tribunal
ya ha establecido que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional
con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o
testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias
probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los
posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales131. La
Corte también ha advertido que los órganos estatales encargados de la investigación
relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación
de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y
su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Los
bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las
medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo132. Por lo anterior, para el Tribunal
es claro que estas primeras actuaciones no fueron ordenadas oportunamente.
123. Como ya se estableció anteriormente, el Estado reconoció que el Libro Parte Diario
de la Comisaría Seccional Primera había sido “manipulado” (supra párr. 110). En el
expediente penal interno remitido al Tribunal se constata que el 18 de agosto de 2004 el
Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Chubut ordenó, entre otros, la realización de
128
Cfr. escrito de María Leontina Millacura Llaipén de 1 de diciembre de 2003 presentado ante el Juzgado de
Instrucción No. 2 de Comodoro Rivadavia (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folios 7525 a 7526).
129
Cfr. decisión del Juez de Instrucción No. 2 de Comodoro Rivadavia de 12 de diciembre de 2003
(expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7674).
130
Cfr. Resolución del Ministerio Público Fiscal de 12 de enero de 2004 (expediente de anexos a la demanda,
tomo X, folios 7806 y 7807).
131
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 69, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 23, párr. 215, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167.
132
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 173.
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