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1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede
ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba
garantizar y de las necesidades particulares de protección 85 . En consecuencia, esta
obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos86. Como parte de
dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance
las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”87.
99.
En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos88. Con respecto a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una
posición especial de garante de los derechos de los detenidos89. Así, la privación de libertad
en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen
salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada90.
100. Ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido
sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo
de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta
fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos
o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su
estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la
hizo efectiva91.
101. En consideración de todo lo anterior, así como del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado y la prueba allegada al Tribunal, la Corte calificará los hechos
relativos a la detención y posterior desaparición de Iván Eladio Torres Millacura.
102. En el expediente no consta que la detención del señor Torres Millacura ocurrida entre
las últimas horas del 2 de octubre y las primeras horas del 3 de octubre de 2003 haya sido
llevada a cabo conforme a la Ley 815 de la Provincia del Chubut, y si la misma fue realizada
con base en motivos fundados de conformidad con el artículo 10, inciso b) de la misma. Sin
85
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 16, párrs. 111 y 113; Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 17, párr. 62, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 76.
86
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 166; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 23, párr. 142, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 17, párr. 62.
87
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 174; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 23, párr. 142, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 17, párr. 62.
88
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 175; Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 106, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 77.
89
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 32, párr. 198, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17,
párr. 42.
90
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 63; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra nota 17, párr. 63, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 77.
91
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brasil, supra nota 70, párr. 107, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 185. El artículo X de la
Convención sobre Desaparición Forzada hace referencia a esta obligación.
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