34 embargo, dado que la Comisión alegó que se habría aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado, el Tribunal asume que dicha detención no fue legal y que se llevó a cabo de manera arbitraria. 103. Por tanto, el Tribunal considera razonable afirmar que Iván Eladio Torres Millacura fue detenido con base en el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 y que fue desaparecido forzosamente por agentes del Estado, lo cual no sólo fue contrario al derecho a su libertad personal sino que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, también lo colocó en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal92 y vida93. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]”94. 104. Por otro lado, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, [e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la 95 posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales] . 105. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer96, por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares97. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares98 o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho99. En tal sentido, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona 92 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 152, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 94. 93 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 152. 94 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 187; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 69, párr. 94, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 94. 95 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 248, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 96. 96 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 96, párr. 249, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 97. 97 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 96, párr. 249, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 97. 98 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 156; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 96, párr. 249, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 97. 99 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 156, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 97.

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