35
desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los
derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más
graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico,
sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de
indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado100.
106. En el presente caso, el señor Torres Millacura fue puesto en una situación de
indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva
sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos
humanos 101 . Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica, establecido en el artículo 3 de la Convención Americana.
107. Por lo tanto, de lo anterior la Corte estima que el Estado violó los derechos
reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos I.a) 102 , II 103 y XI 104 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, en perjuicio del señor Iván Eladio Torres Millacura.
B.4.
Conclusiones finales.
108. Por lo tanto, el Tribunal concluye que Argentina incurrió en responsabilidad
internacional por las detenciones del señor Iván Eladio Torres Millacura realizadas el 26 de
septiembre de 2003, en “septiembre” de ese año y el 3 de octubre de 2003, luego de lo cual
fue desaparecido forzadamente, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 3,
4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y
100
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 57; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra nota 69, párr. 98, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 98.
101
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 101; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra nota 69, párr. 102, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 14, párr. 102.
102
Este artículo señala que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
[…]
103
Esta disposición establece que:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
104
Este artículo señala que:
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente
reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad
judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos
y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces,
abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents