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violación del artículo I.b) 107 de la Convención sobre Desaparición Forzada alegada por la
Comisión en la demanda (supra párr. 3), el Tribunal se referirá a continuación a los hechos
establecidos pertinentes para posteriormente determinar las violaciones de los derechos
humanos que cometió el Estado.
A.
Hechos no controvertidos.
110. El Estado reconoció que la detención y desaparición del señor Torres Millacura por
parte de agentes estatales exigía a las autoridades emplear todos los esfuerzos para realizar
una búsqueda inmediata, con las pesquisas urgentes y necesarias, pero que, sin embargo,
ello no ocurrió pese a los reclamos de la madre, hermanos y amigos de la víctima desde las
primeras horas de su desaparición. El Estado fue omiso en investigar debidamente las
circunstancias del hecho desde esos primeros momentos. La denuncia de la señora Millacura
Llaipén fue recibida formalmente diez días después desde la primera vez que acudió a la
Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia a averiguar sobre el paradero de su
hijo 108 . El Estado no procuró de manera pronta y efectiva los medios de prueba que
permitieran la identificación de los responsables, no obstante contar con la información
brindada por los familiares de la víctima, amigos y conocidos. Los policías que inicialmente
fueron encomendados a la investigación de la desaparición del señor Torres fueron aquellos
a los que se les imputaban los hechos. El Estado también reconoció que el juez de
instrucción de Comodoro Rivadavia que estuvo a cargo del expediente en sus inicios retardó
la investigación de la causa judicial; que el Registro Parte Diario de la Comisaría Seccional
Primera fue manipulado, y, como alegó la Comisión, que varios testigos fueron “de una u
otra manera” amenazados por el mismo personal policial responsable de la desaparición del
señor Torres Millacura. Además, hubo retardo por parte de las autoridades tanto en el
desarrollo de cada medida u obtención de prueba como en la sustanciación general del
proceso ya que, desde su denuncia, tardó más de 4 años para que se dictara sentencia de
primera instancia. En concreto, Argentina reconoció, como lo alegó la Comisión, que “las
investigaciones impulsadas por la rama judicial del Estado mostraron indicios de
manipulación en la recaudación de la prueba, obstrucción de justicia y retardo procesal”.
B.
Consideraciones de la Corte.
111. Para una mejor comprensión del caso, el Tribunal se referirá por separado a las
principales actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de la Provincia del Chubut y por
las federales. Además, la Corte analizará también las actuaciones administrativas,
particularmente policiales, que surgen del expediente.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
107
El artículo 1.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
[…]
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
[…]
108
Cfr. denuncia presentada por la señora María Leontina Millacura Llaipén el 14 de octubre de 2003 ante la
Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folios 7199 a
7203).
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