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112. El Tribunal ya ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de
las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención109, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber
es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios110.
113. Adicionalmente, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de
violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades
de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de
los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida
reparación. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de
proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones
de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación
general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)111.
114. Además, tratándose de una desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es
impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la
víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los
familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales
rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva112.
115. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona
ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación113. Esta obligación
es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada
el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar
el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva 114 . Esta
investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los
responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o
109
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 167; Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216,
párr. 175, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 184.
110
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 177; Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra nota 110, párr. 175, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 184.
111
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 86.
112
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 71, párr. 64; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra nota 14, párr. 64, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 185.
113
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 143; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 108, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 186.
114
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra
nota 70, párr. 108, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 186.
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