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investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de estos hechos,
evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas
de investigación. Dichas investigaciones deben estar dirigidas a la determinación de
los autores materiales e intelectuales de los hechos del presente caso, y
b) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes de manera ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y
utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y
procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la
documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y
llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para
esclarecer lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura; y que las personas que
participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas y testigos,
cuenten con las debidas garantías de seguridad.
165. Conforme a su jurisprudencia constante170, la Corte considera que el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas
las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley
interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los
procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad
argentina conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables171.
166. Por otro lado, la Corte toma nota de que el Estado ha emprendido acciones
tendientes a la determinación del paradero del señor Iván Eladio Torres Millacura. Así,
teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal 172 , dispone que el Estado deberá
continuar con la búsqueda de éste, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a
la brevedad. La Corte resalta que el señor Torres Millacura desapareció hace casi ocho
años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que el Estado emprenda
acciones eficaces para dar con su paradero, y que adopte las medidas que sean necesarias
en su oportunidad.
167. Por otro lado, la Corte observa que, en el petitorio de la demanda, la Comisión
solicitó al Tribunal que ordene al Estado realizar una investigación “respecto de las
personas adscritas a los diferentes órganos estatales que han estado involucrados en las
investigaciones y procesos llevados a cabo con ocasión de los hechos del presente caso”, a
fin de determinar responsabilidades por las deficiencias en las mismas “que ha[n] derivado
en la impunidad” (supra párrs. 110, 117 a 119, 121 a 125, y 132 a 133). No obstante, en
las consideraciones de hecho y de derecho de la demanda, la Comisión no argumentó este
punto. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre esta petición.
168. Finalmente, en cuanto a la solicitud de los representantes de que la Corte ordene al
Estado denunciar los hechos del presente caso ante la Corte Penal Internacional, este
Tribunal no es competente para ordenar a un Estado denunciarse a sí mismo ante cualquier
170
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 257, y Caso
Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 256.
171
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 170, párr. 118; Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 257, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota
76, párr. 256.
172
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 21, párr. 181; Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 70, párr. 262, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 76, párr. 259.
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