65 1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República Argentina, en los términos de los párrafos 30 a 31 y 34 a 36 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, en los términos de los párrafos 75, 79 a 81 y 107 del presente Fallo. 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, en los términos de los párrafos 88 y 107 de esta Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con los artículos I.a), II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, en los términos de los párrafos 106 y 107 del presente Fallo. 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura, en los términos del párrafo 138 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria y Marcos Torres, en los términos del párrafo 144 de este Fallo. 7. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma, ni aquella establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con la alegada falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con los párrafos 148 a 151 de la presente Sentencia. 8. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación autónoma del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma, ni sobre los alegatos de la Comisión Interamericana relativos al supuesto incumplimiento del Estado, en el ámbito federal, de adoptar las medidas necesarias para que la Provincia del Chubut investigue lo sucedido a Iván Eladio Torres Millacura, en los términos del párrafo 155 de la Sentencia.

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