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1.
Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la
República Argentina, en los términos de los párrafos 30 a 31 y 34 a 36 de la presente
Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal
establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio
Torres Millacura, en los términos de los párrafos 75, 79 a 81 y 107 del presente Fallo.
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, en
los términos de los párrafos 88 y 107 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal, y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1,
5.1, 5.2 y 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con los artículos I.a), II y XI de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Iván
Eladio Torres Millacura, en los términos de los párrafos 106 y 107 del presente Fallo.
5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como del
incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de María
Leontina Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres y Marcos Alejandro Torres Millacura, en los
términos del párrafo 138 de la presente Sentencia.
6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Leontina Millacura Llaipén,
Fabiola Valeria y Marcos Torres, en los términos del párrafo 144 de este Fallo.
7.
No corresponde emitir un pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la misma, ni aquella
establecida en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, en relación con la alegada falta de tipificación del delito de desaparición
forzada de personas, de conformidad con los párrafos 148 a 151 de la presente Sentencia.
8.
No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación autónoma del
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma, ni sobre los alegatos de la Comisión Interamericana
relativos al supuesto incumplimiento del Estado, en el ámbito federal, de adoptar las
medidas necesarias para que la Provincia del Chubut investigue lo sucedido a Iván Eladio
Torres Millacura, en los términos del párrafo 155 de la Sentencia.
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