4
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 18 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los
artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Argentina (en
adelante “el Estado” o “Argentina”) en relación con el caso No. 12.533. La petición inicial fue
presentada ante la Comisión el 14 de noviembre de 2003 por María Leontina Millacura
Llaipén y la Asociación Grupo-Pro Derechos de los Niños. El 13 de octubre de 2005 la
Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 69/05. Posteriormente, el 28 de octubre
de 2009 aprobó el Informe de fondo No. 114/09, en los términos del artículo 50 de la
Convención, en el cual declaró la responsabilidad internacional del Estado y formuló
diversas recomendaciones. Dicho informe fue notificado al Estado el 18 de noviembre de
2009, y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas
adoptas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Después de la
concesión de una prórroga, la presentación de un informe sobre el estado de cumplimiento
de las recomendaciones por parte del Estado, la “falta de avances sustantivos en el efectivo
cumplimiento de las mismas” y la manifestación expresa por parte de los peticionarios de
que el presente caso fuera elevado a la Corte Interamericana, el 18 de abril de 2010 la
Comisión sometió el caso a la jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó a la señora Luz
Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo, como
Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las
señoras María Claudia Pulido, Paulina Corominas y Karla I. Quintana Osuna, abogadas de la
Secretaria Ejecutiva, como asesoras legales.
2.
La demanda se relaciona con la supuesta “detención arbitraria, tortura y desaparición
forzada de Iván Eladio Torres [Millacura]1, ocurrida a partir del 3 de octubre de 2003 en la
Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia
en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los
familiares de la víctima”.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado de Argentina responsable por la
violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 4 (Derecho a la Vida), 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica),
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en relación con
el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), así como el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I y IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre
Desaparición Forzada”) y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”), en perjuicio
de Iván Eladio Torres. Igualmente, la Comisión solicitó que el Tribunal declare la violación
de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales)
y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio de los
familiares de Iván Eladio Torres Millacura. Además, la Comisión alegó que el Estado
incumplió la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, según el artículo 2
de la misma, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado.
1
En el certificado de nacimiento del señor Iván Eladio Torres Millacura que fue aportado al expediente del
presente caso se hace constar que fue registrado con los apellidos “Torres Millacura” (expediente de anexos a la
demanda, tomo X, folio 7315).