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los tres casos, el Tribunal realizó consideraciones respecto de la falta de adecuación de esa
norma a los estándares convencionales con relación a los límites de la intervención de la
jurisdicción penal militar. El Tribunal en dichos tres casos afirmó que,
[E]s una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta
conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La
posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un
delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la
mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en
los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su
conocimiento corresponda a la justicia penal castrense34. [Énfasis añadido].
12. La Corte concluyó, en los tres casos, que México era responsable de la violación al
artículo 8.1 de la Convención, debido a la falta de competencia de la jurisdicción penal
militar para conocer y resolver los hechos relativos a la detención y posterior desaparición
forzada del señor Radilla Pacheco y para intervenir en la averiguación previa de la violación
sexual de las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Dicha intervención del fuero
militar estuvo basada en el mencionado artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, que
establecía que eran delitos contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por
militares en momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo35. La Corte se
pronunció sobre la violación a la garantía del tribunal competente en la Sentencia emitida en
el 2009 en el caso Radilla Pacheco, precedente que fue reiterado en el 2010 en las
Sentencias de los casos Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, indicando el
alcance restrictivo y excepcional que debe tener la jurisdicción penal militar y su aplicación
al caso concreto:
[E]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance
restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. […].
Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de
los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. […].
[F]rente a situaciones que vulneren derechos
circunstancia puede operar la jurisdicción militar36.
[Énfasis añadido].
humanos
de
civiles
bajo
ninguna
13. Para determinar si México ha dado cumplimiento a la reparación ordenada en los tres
casos (supra Considerando 10), la Corte debe evaluar si el artículo 57.II.a) del Código de
Justicia Militar -reformado en junio de 2014- se adapta a los referidos estándares o
parámetros sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción militar, que en síntesis
establecen que:
a)
no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a
los autores de todas las violaciones de derechos humanos37,
b)
sólo puede juzgar a militares en servicio activo38, y
34
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 286; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México,
supra nota 1, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162.
35
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 283; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México,
supra nota 1, párr. 178, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 162.
36
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 272 a 274; Caso Fernández Ortega y otros. Vs.
México, supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160.
37
Por ejemplo, en los párrafos 273, 176 y 166 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega
y Rosendo Cantú respectivamente la Corte sostuvo que “la jurisdicción militar no es el fuero competente para
investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que
el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”.