8 desde el inicio del año solamente se recibió una declaración y se inspeccionó una hoja de vida. Las demás pruebas ordenadas no fueron realizadas. Los representantes enfatizaron los retrasos en la recolección de pruebas y ejemplificaron con diversas diligencias ordenadas en los años 2007 y 2008, las cuales no han sido llevadas a cabo hasta la fecha. Afirmaron también que la investigación no puede depender únicamente de las declaraciones de Gonzalo Arias Alturo, quien ha presentado distintas versiones sobre los hechos, y que el fiscal debe adelantar dicho procedimiento de forma seria y oportuna. Adicionalmente, resaltaron que en algunas oportunidades “la participación de la parte civil ha sido obstaculizada por el despacho del fiscal de conocimiento”, mencionando como ejemplo la realización de una diligencia a la que no habría sido convocada a presenciar. Respecto de la acci��n de revisión, manifestaron que la Corte ya advirtió que no son válidos los argumentos estatales en el sentido que el Estado no puede cumplir sus obligaciones internacionales con base en la normativa interna. Finalmente, en cuanto a la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar sobre los presuntos militares partícipes en los hechos, ésta no es la competente para casos de la naturaleza del presente. Por ende, el Estado debe retomar la investigación de cualquier persona cuya responsabilidad en los hechos haya sido determinada por tal jurisdicción y asegurar que las nuevas investigaciones sean desarrolladas en concordancia con los principios del debido proceso y el derecho a la justicia. 22. Que la Comisión alegó que el Estado no presentó información detallada que “permita inferir el grado de cumplimiento [de] la[s] [S]entencia[s] ni sobre la acción de revisión de la sentencia absolutoria de 1990”. Asimismo, hizo notar el transcurso de más de once años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas y consideró necesario que el Estado adopte medidas para remover los obstáculos que siguen demorando el cumplimiento de lo ordenado. 23. Que la Corte observa que desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento hasta la fecha, es decir, por más de veintiún meses, el Estado no informó que la investigación radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hubiera logrado algún avance importante en el esclarecimiento de los hechos y en la eventual determinación de responsabilidades penales. 24. Que, asimismo, el Tribunal considera que la información presentada por el Estado sobre la actividad desplegada en esta investigación es insuficiente y no incluye mayores detalles sobre las diligencias practicadas tales como la fecha de realización, los objetivos, ni sus resultados; tampoco ha remitido copias de las principales actuaciones o de cualquier otro documento que permita a la Corte apreciar lo actuado y los alegados avances que se indican en los informes. 25. Que, adicionalmente, la Corte observa que los representantes han señalado que existen diligencias que han sido ordenadas uno o dos años atrás por el fiscal interviniente y que a pesar de ello aún no se habrían realizado. Asimismo, los representantes indicaron que habría una obstaculización a la actuación procesal de la parte civil en el proceso interno. Al respecto, la Corte recuerda que en sus resoluciones anteriores en el presente caso, así como en su jurisprudencia constante, ha sostenido que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana7. 7 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003, Considerando undécimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto.

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