9 26. Que, en cuanto a la acción de revisión, el Tribunal reitera que en el presente caso encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos 4 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y que, conforme a su jurisprudencia constante, de dichas violaciones surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado. Por otra parte, la Corte estima oportuno reiterar lo indicado en sus resoluciones anteriores8 en el sentido de que: […] tal como lo determina en su jurisprudencia constante, […] es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos […]. Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales violaciones […]. De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados […]. 27. Que con base en lo informado por las partes, la Corte estima necesario que el Estado, en su próximo informe, brinde mayor información respecto de las medidas que ha emprendido para recabar evidencias que permitan avanzar en la investigación mencionada y, en su caso, en la promoción de una acción de revisión. En ese sentido, estima indispensable que Colombia remita información detallada y actualizada de la investigación que está radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente Resolución y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana y los representantes en sus respectivos escritos. * * * 28. Que respecto a la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado informó que con posterioridad a la Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008 la Fiscalía General, con la colaboración del “Juez Promiscuo de San Alberto […], del [Centro Técnico de Investigación] y un equipo especializado, realizó dos exhumaciones en los osarios de la Parroquia de San Alberto Magno en San Alberto, el día 21 de febrero de 2008 y el 11 de junio de 2008”, con resultados negativos. Actualmente está realizando las actividades necesarias para ubicar el lugar donde posiblemente fueron enterradas las víctimas y continuará haciendo sus mejores esfuerzos para encontrar los restos de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. 8 Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 7, Considerandos noveno y duodécimo, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto.

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