nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) son meramente enunciativos 43. 33. Como he explicado en la sección anterior, en el presente caso, el criterio de distinción que rigió la restricción de derechos en perjuicio del Sr. Hendrix fue su nacionalidad, con base en el artículo 2.1 del Código de Notariado guatemalteco, que utiliza este criterio para regular el acceso a la función notarial, y no su domicilio. La calificación del criterio de "nacionalidad" como motivo sospechoso 44 para la diferenciación es evidente en el hecho de que está explícita en la lista no exhaustiva del artículo 1.1 de la Convención (como el "origen nacional"). En la misma línea, la Convención Interamericana contra Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia también destaca la discriminación basada en la nacionalidad o la condición de migrante 45. 34. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es rica en casos en los que una distinción basada en la nacionalidad, hecha sin una justificación adecuada, necesaria y proporcionada, ha sido declarada discriminatoria. En el caso Las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana (2005), por ejemplo, el hecho de que el Estado impidiera el registro civil tardío de los hijos de migrantes haitianos llevó a la Corte IDH a reconocer la violación del deber de proporcionar a las personas protección igual y efectiva de la ley, sin discriminación por razón de la nacionalidad o de la condición de no nacional 46. En el caso Vélez Loor Vs. Panamá (2010), la Corte IDH también constató una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de la nacionalidad al analizar la detención de un migrante indocumentado 47 y reiteró que los Estados sólo Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 240. 44 Se establece aquí un paralelismo con el concepto de motivos "sospechosos" o "más sensibles" adoptado por la Corte Europea al analizar el criterio diferenciador adoptado en la medida estatal. Si el motivo es sensible o sospechoso, sólo "razones muy convincentes" (very weighty reasons) puede hacer que la justificación del Estado sea objetiva y razonable, aumentando así la carga de la prueba. La justificación que da la Corte es que tales grupos han sido "históricamente objeto de prejuicios con consecuencias duraderas, lo que ha dado lugar a su exclusión social de la corriente principal de la sociedad”. l”. Cfr. Kiyutin v. Russia, no. 2700/10, § 63, ECHR 2011; D.H. and Others v. the Czech Republic, no. 57325/00, § 182, 7 February 2006 D.H. and Others v. the Czech Republic [GC], no. 57325/00, § 182, ECHR 2007-IV. En casos como Andrejeva v. Latvia, la Corte Europea consideró la nacionalidad específicamente como un motivo sospechoso. Cfr. Andrejeva v. Latvia [GC], no. 55707/00, § 87, ECHR 2009. Cfr. también ARNARDÓTTIR, O. M. Non-Discrimination Under Article 14 ECHR – The Burden of Proof. Scandinavian Studies in Law, v. 51, p. 13-39, 2007. 45 “Artículo 1. 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.” .” 46 Cfr. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 140. 47 Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 119; Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 248. 43 10

Select target paragraph3