nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social)
son meramente enunciativos 43.
33.
Como he explicado en la sección anterior, en el presente caso, el criterio de
distinción que rigió la restricción de derechos en perjuicio del Sr. Hendrix fue su
nacionalidad, con base en el artículo 2.1 del Código de Notariado guatemalteco, que
utiliza este criterio para regular el acceso a la función notarial, y no su domicilio. La
calificación del criterio de "nacionalidad" como motivo sospechoso 44 para la
diferenciación es evidente en el hecho de que está explícita en la lista no exhaustiva
del artículo 1.1 de la Convención (como el "origen nacional"). En la misma línea, la
Convención Interamericana contra Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia
también destaca la discriminación basada en la nacionalidad o la condición de
migrante 45.
34.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana es rica en casos en los que una
distinción basada en la nacionalidad, hecha sin una justificación adecuada, necesaria
y proporcionada, ha sido declarada discriminatoria. En el caso Las niñas Yean y Bosico
Vs. República Dominicana (2005), por ejemplo, el hecho de que el Estado impidiera el
registro civil tardío de los hijos de migrantes haitianos llevó a la Corte IDH a reconocer
la violación del deber de proporcionar a las personas protección igual y efectiva de la
ley, sin discriminación por razón de la nacionalidad o de la condición de no nacional 46.
En el caso Vélez Loor Vs. Panamá (2010), la Corte IDH también constató una violación
del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de la nacionalidad al
analizar la detención de un migrante indocumentado 47 y reiteró que los Estados sólo
Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 240.
44
Se establece aquí un paralelismo con el concepto de motivos "sospechosos" o "más sensibles"
adoptado por la Corte Europea al analizar el criterio diferenciador adoptado en la medida estatal. Si el motivo
es sensible o sospechoso, sólo "razones muy convincentes" (very weighty reasons) puede hacer que la
justificación del Estado sea objetiva y razonable, aumentando así la carga de la prueba. La justificación que
da la Corte es que tales grupos han sido "históricamente objeto de prejuicios con consecuencias duraderas,
lo que ha dado lugar a su exclusión social de la corriente principal de la sociedad”. l”. Cfr. Kiyutin v. Russia,
no. 2700/10, § 63, ECHR 2011; D.H. and Others v. the Czech Republic, no. 57325/00, § 182, 7 February
2006 D.H. and Others v. the Czech Republic [GC], no. 57325/00, § 182, ECHR 2007-IV. En casos como
Andrejeva v. Latvia, la Corte Europea consideró la nacionalidad específicamente como un motivo
sospechoso. Cfr. Andrejeva v. Latvia [GC], no. 55707/00, § 87, ECHR 2009. Cfr. también ARNARDÓTTIR,
O. M. Non-Discrimination Under Article 14 ECHR – The Burden of Proof. Scandinavian Studies in Law, v. 51,
p. 13-39, 2007.
45
“Artículo 1. 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en
cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales
consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede
estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género,
idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición
socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado
interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo
infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.” .”
46
Cfr. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de
septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 140.
47
Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva
OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 119; Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C
No. 218, párr. 248.
43
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