del arraigo y constituye en sí mismo un impedimento para el ejercicio de la profesión
en Guatemala. Por lo demás, éste fue precisamente el motivo alegado por el Estado
en los procedimientos internos para impedir al Sr. Hendrix ejercer su profesión.
20.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación implica una serie de deberes
para el Estado. Entre sus obligaciones directas, se pueden identificar (i) la obligación
de no introducir, en su ordenamiento jurídico, disposiciones discriminatorias y (ii) la
obligación de no actuar de manera discriminatoria, que incluye las hipótesis en las que
el Estado aplica su legislación de forma tal que genera situaciones discriminatorias.
Como se explica en la Sentencia (§21), el artículo 2.1 del Código Notarial de Guatemala
exige, para el ejercicio de la práctica notarial, “[s]er guatemalteco natural, mayor
de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 6º” 22. Creo que teniendo en cuenta la obligación del Estado de
no introducir disposiciones discriminatorias en su ordenamiento jurídico, tanto el
requisito de "nacionalidad" como el de "domicilio" deben ser estrictamente analizados
como posibles disposiciones discriminatorias y sometidos a escrutinio para verificar su
convencionalidad.
21.
Por otra parte, aunque el Sr. Hendrix no estuviera domiciliado en Guatemala,
ese no fue el motivo concreto por el que se le impidió internamente el acceso
al cargo de notario. En las tres decisiones internas en las que se le impidió ejercer
la profesión -tanto en el ámbito administrativo 23 como en las dos decisiones
judiciales 24- la objeción presentada por el Estado se basaba en su nacionalidad
extranjera. Incluso la sentencia de la Corte de Constitucionalidad se centra
específicamente en la ponderación entre el derecho adquirido al título académico y el
requisito de nacionalidad guatemalteca para la inscripción en el colegio profesional 25.
También recuerdo que la Corte Constitucional fijó la naturalización como única
condición para que el Sr. Hendrix pudiera ser notario, sin referirse a su domicilio.
22.
Así, el caso Hendrix Vs. Guatemala tiene un ámbito fáctico claro: la
convencionalidad de la aplicación del criterio de nacionalidad por parte de las
autoridades administrativas y judiciales guatemaltecas. La discusión sobre la
aplicación o no del criterio del domicilio no pertenece a este universo de hechos, ya
que no fue abordado por los órganos notariales ni por la jurisdicción guatemalteca. Al
elegirlo prisma de análisis, la posición mayoritaria de la Corte modificó indebidamente
el trasfondo fáctico del caso y alteró el contenido mismo de los actos internos que
fueron sometidos a su jurisdicción.
23.
Así pues, con el debido respeto, correspondería al Poder Judicial del Estado, a
nivel interno, determinar si el Sr. Hendrix estaba o no domiciliado en el país. Las
instancias judiciales internas, cuando tuvieron la oportunidad, no lo hicieron. En este
escenario, creo que la Corte debe valorar, a la luz de la Convención, el criterio que
aplicaron y no el que dejaron de aplicar.
La excepción se refiere a “cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y
residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme esta ley”, no siendo relevante al caso concreto.
23
Cfr. Transcripción de la “Acta 3-2001 de 6 de febrero de 2001 del Colegio de Abogados y Notarios
de Guatemala que se hace constar en nota de 16 de enero de 2002 del Secretario de la Junta Directiva de
dicha entidad”.
24
Cfr. Sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de 25 de junio de 2002; Sentencia de
la Corte de Constitucionalidad de 21 de abril de 2004.
25
Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 21 de abril de 2004.
22
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