24. Es necesario analizar, además, en qué se basó de hecho la medida estatal, incluso en los casos en que la característica asumida por el Estado al aplicar la medida no se verifica en la realidad o, en casos como el del Sr. Hendrix, incluso si existen otros obstáculos de hecho al ejercicio de un determinado derecho 26. No basta con que la medida estatal fuera justificable, debe haberse justificado por los motivos correctos. 25. La posición mayoritaria de la Corte, de la que difiero, se basó en la siguiente pregunta: Si el Estado hubiera aplicado el criterio convencionalmente más apropiado -arraigo (domicilio)-, ¿podría el Sr. Hendrix haber sido notario? Como he podido demostrar en los párrafos anteriores, ese planteamiento se aparta del cuadrante fáctico al no valorar la conducta del Estado in concreto. Así pues, la pregunta que debería haberse formulado, en realidad, es la siguiente: ¿La restricción del acceso a la profesión notarial en función del criterio de la nacionalidad viola la Convención? Dedicaré las siguientes secciones a responder a esta última pregunta, que traduce el problema efectivamente planteado a la Corte IDH en el caso Hendrix Vs. Guatemala. b. Violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación i. Estándares sobre igualdad y no discriminación en materia de nacionalidad 26. La discriminación, en su sentido más amplio y descriptivo, consiste en tratar de forma diferente a alguien que presenta una determinada característica precisamente porque esa persona posee dicha característica 27. En su sentido más estricto y normativo, la discriminación es una falta moral grave: es tratar a una persona de forma diferente en su perjuicio, causándole una desventaja (a menudo estructural y de raíces históricas), sin justificación, es decir, por una supuesta razón -tener tal o cual característica socialmente depreciada- que no es una razón válida 28, en violación de un deber de no tratar de forma diferente a sujetos en condiciones similares, siendo el único factor diferenciador esa característica 29. El trato discriminatorio es injusto y frecuentemente suele ser consecuencia de la ignorancia, los estereotipos, los prejuicios y las estigmatizaciones 30. El tipo de tratamiento de inferioridad que produce la discriminación es degradante para la persona inferiorizada, ya que afecta a su dignidad, autoestima y autonomía 31. 26 No se trata de aplicar el concepto de "discriminación por percepción" directamente al Sr. Hendrix, sino de demostrar la relevancia de la motivación de la diferenciación operada por el Estado, aunque no conduzca necesariamente a resultados diferentes. Para el concepto de "discriminación por percepción", véase Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315; Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20 La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Par. 16, E/C.12/GC/ 27 Cfr. GARDNER, John, Discrimination: The Good, the Bad, and the Wrongful, Proceedings of the Aristotelian Society, v. 118, n. 1, p. 55-81, 2018, p. 56. 28 Ibid., p. 64-65. 29 Ibid., p. 73. 30 Cfr. GARDNER, J, Discrimination as Injustice, Oxford Journal of Legal Studies, v. 16, n. 3, p. 353368, 1996, p. 355. “The primary duties of the law relating to sex and race discrimination are duties to treat people in certain ways defined by reference to the way that others are treated. As the very name ‘discrimination’ implies, they are duties essentially concerned with people’s relative positions.”; SOLANKE, Iyiola, Discrimination as stigma: a theory of anti-discrimination law, Oxford; Portland, Oregon: Hart Publishing, 2017; ALEXANDER, Larry, What Makes Wrongful Discrimination Wrong? Biases, Preferences, Stereotypes, and Proxies, University of Pennsylvania Law Review, v. 141, n. 1, p. 149-219, 1992. 31 Cfr. HELLMAN, Deborah, When Is Discrimination Wrong? Cambridge, MA: Harvard University Press, 2008. 7

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