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argumentos, pero no se aplica para incluir nuevos hechos al caso. En efecto, la
demanda de la Comisión Interamericana constituye el marco fáctico del proceso ante la
Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en
dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las
pretensiones del demandante40. La excepción a este principio son los hechos que se
califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado
del proceso antes de la emisión de la sentencia41.
33.
Que la Corte observa que la situación de todas las mujeres que fueron
vinculadas, correcta o incorrectamente, al caso “Campo Algodonero”, así como quienes
fueron acusados de sus homicidios, no son totalmente ajenas a los hechos del caso. En
efecto:
a) las cinco mujeres inicialmente –y erróneamente- identificadas con los cuerpos
encontrados el 7 de noviembre de 2001 42, así como los señores Víctor Javier
García Uribe y Gustavo González Meza inculpados de su homicidio, estuvieron
vinculados al mismo procedimiento interno que las tres presuntas víctimas de
este caso, por los menos hasta marzo de 2006, fecha en la que los expedientes
fueron desacumulados (supra Considerando 12);
b) tampoco es completamente extraño a los hechos de la demanda el caso de las
dos mujeres identificadas por el EAAF en el año 2006 y que hasta entonces se
habían considerado como desaparecidas (María Rocina Galicia Meraz y Merlín
Elizabeth Rodríguez Sáenz), así como la mujer cuyo cuerpo aún no se encuentra
identificado (el “femenino no identificado 195/01”), puesto que si bien no
hacían parte del mismo proceso de averiguación penal, el proceso de
identificación de los cuerpos del campo algodonero hace parte de las alegadas
violaciones en este caso43, y
c) de la misma forma, el proceso seguido en contra del señor Edgar Álvarez Cruz,
si bien se refiere a la muerte de Mayra Juliana Reyes Solís y no a las tres
presuntas víctimas en este caso, sí ha sido relacionado por el propio Estado con
las investigaciones llevadas a cabo en el caso del campo algodonero.
34.
Que respecto de la alegación de los representantes según la cual el Estado
habría incurrido en estoppel, la Corte estima que a los representantes les asiste razón
cuando señalan que el Estado no puede invocar el proceso seguido en contra de Edgar
Álvarez Cruz como un avance en la investigación de los homicidios y obtener una
prórroga en base a ello (supra Considerando 24), y luego señalar que no ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre dicho proceso o bien que éste no guarda relación
con los hechos del caso. No obstante que el Estado haga referencia al procedimiento
en contra del señor Edgar Álvarez Cruz no implica necesariamente una aceptación de la
42
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 162.
43
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 42, párr. 154; Caso Bueno Alves, supra nota 42, párr.
121, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 42, párr. 162.
42
Las mujeres que fueron relacionadas inicialmente con los cuerpos encontrados el 7 de noviembre de
2001 son Guadalupe Luna de la Rosa, María de los Ángeles Acosta Ramírez, Mayra Juliana Reyes Solís,
Verónica Martínez Hernández y Bárbara Aracely Martínez Ramos.
43
La Comisión alegó que “[e]xiste además un considerable número de irregularidades e
inconsistencias graves en el proceso de identificación científica de las víctimas, las cuales causaron particular
angustia y sufrimiento a los familiares”. Cfr. escrito de demanda de la Comisión, supra nota 7, folio 60.