55. Solicita a la CIDH que el caso sea declarado inadmisible alegando que la petición no
cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 46.1 (b) y (c) de la
CADH, así como tampoco con los artículos 32.2 y 33 del Reglamento de la CIDH debido a la
existencia de litispendencia internacional frente al Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas y debido a la vulneración del plazo oportuno de presentación de la petición.
56. Señala que el desistimiento de la petición ante el Comité de Derechos Humanos alegada
por los peticionarios no puede producir efectos jurídicos hasta su debida notificación al Estado,
dado que éste tenía conocimiento de que el procedimiento se seguía ventilando ante el Comité.
Indica que si bien no es responsabilidad de los peticionarios la falta de notificación oportuna de
dicho desistimiento al Estado, “también lo es que mientras dicha notificación no se haya dado
oficialmente es claro que el proceso se encuentra aún en discusión en sede del Comité del
Pacto”.
57. Señala que dicho desistimiento se realizó con el único objeto de presentar una nueva
petición ante la CIDH sin permitir que el Comité se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Indica que los peticionarios no tuvieron obstáculos de acceso ante la CIDH y alega que la
dualidad de procedimientos es un caso de forum shopping en materia de derechos humanos,
sin que los peticionarios se condujeran de buena fe en el litigio internacional y de acuerdo a la
ética procesal, ocasionando un desperdicio de recursos.
58. Alega que la petición fue presentada extemporáneamente ante la CIDH en violación al
criterio del plazo razonable de la petición. Sostiene que la petición no cumple con los requisitos
de plazo razonable exigidos por la CIDH ya que transcurrió casi una década entre el momento
de presentación de la petición y los hechos que la sustentan. Sostiene que la actividad procesal
del señor Vélez Restrepo tanto en las instancias internas como internacionales fue encaminada
a dilatar la interposición de la petición ante la CIDH.
59. Señala que, dentro del contexto actual y de las circunstancias particulares no existe una
violación continua ni una circunstancia objetiva de temor que pueda ser fundamentada, en
contra del señor Vélez Restrepo y su familia, lo cual hace injustificable la extemporaneidad en
la presentación de la petición.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione
temporis y ratione loci
60. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Luis
Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román,
personas naturales respecto de quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión
señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 31 de julio de
1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
61. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios denuncian posibles
violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de
derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio
de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición.
B.
Otros requisitos de admisibilidad
1.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
9