respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.
En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de
este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 6 de marzo de 1998, o sea a
más tardar el 6 de septiembre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería
considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la
procedencia de que este último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros
sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera integrante del procedimiento
interno, en Trinidad y Tobago este último está integrado además por la instancia internacional.
III.
CONSIDERACIONES GENERALES
A.
Competencia de la Comisión
11. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el
28 de mayo de 1991. En la petición se aducen violaciones de derechos humanos previstos en
la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.
B.
Admisibilidad procesal de la denuncia
1.
Agotamiento de los recursos internos
12. En su contestación, fechada el 6 de marzo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago
manifestó:
Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios
sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la
medida de lo establecido expresamente en este expediente, el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación
invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).
13. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de
que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y
que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). En el caso de un preso indigente,
que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del
Consejo Privado de Londres, para que quepa exigir que presente una moción constitucional es
preciso que la carga de la prueba de demostrar que ese recurso es efectivo y puede suscitar el
resultado previsto a través del mismo recaiga sobre el Estado. A juicio de la Comisión, el
Estado no asumió la carga de la prueba en este caso y, en consecuencia, la Comisión considera
admisible el caso.
2.
Presentación en plazo
14. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al
artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación del Sr. García contra su procesamiento y
condena fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 4 de diciembre
de 1997. La petición fue presentada a la Comisión el 16 de diciembre de 1997.
3.
Inexistencia de duplicación de otros procedimientos internacionales
15. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de
resolución en otro procedimiento internacional ni constituye la duplicación de una petición ya
examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del
que sea miembro el Estado de que se trata.
IV.
CONCLUSIÓN
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