-6acuerdo al artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la
publicidad del registro de detenidos.
27.
Que el Estado presentó durante la audiencia privada una copia del Decreto
Número 33-2006, mediante el cual se expidió la “Ley del Régimen Penitenciario”,
cuyo artículo 93 estipula que:
El Sistema Penitenciario debe contar con un sistema permanente de información pública, con
el objeto que en cualquier momento pueda saberse:
a)
El nombre completo de la persona reclusa;
b)
Fotografía de frente y de perfil;
c)
Las razones de la detención;
d)
La hora, fecha y lugar de la detención;
e)
La hora y fecha de su comparecencia ante el juez;
f)
La información sobre los traslados a que el detenido ha sido sujeto; y,
g)
Indicación del juez que ordenó la privación de libertad, fiscal a cargo del caso y abogado
defensor nombrado.
El sistema de información debe permitir conocer la identidad de la persona reclusa por medio
de fotografía y el tiempo de detención de cada una de las personas ingresadas a los centros.
28.
Que la Comisión, aunque valoró la adopción de esta normativa, afirmó que la
misma se refiere únicamente al sistema penitenciario e interpretó que la decisión de
la Corte en este punto “no hace referencia específica a personas detenidas en el
sistema penitenciario, sino un registro de detenidos con una visión latu sensu, es
decir, a toda persona privada de libertad en Guatemala”.
29.
Que en respuesta a lo afirmado por la Comisión, el Estado indicó que
comparte la idea de que se cree un registro de toda persona privada de libertad.
30.
Que la Corte estima que, conforme a lo informado por el Estado, sería
necesario la creación de un registro de personas privadas de libertad que abarque los
centros de detención preventiva, los centros para adolescentes en conflicto con la
ley, los centros de detención militar y los centros de detención policial.
31.
Que en razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado
cumplimiento parcial al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y
que, consecuentemente, queda pendiente que el Estado establezca un registro que
incluya a todas las personas privadas de su libertad.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,